Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Diciembre de 2008, B. 1099. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1099. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., V. y otro c/ Natale, M. s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., V. y otro c/ Natale, M. s/ ejecución hipotecaria@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, declaró inaplicables las normas sobre refinanciación hipotecaria, el ejecutado dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para decidir de esa manera, el tribunal señaló que dicho régimen, establecido por las leyes 25.798 y 25.908, preveía que el capital se liquidase de una forma distinta de la que se había establecido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que había mandado llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a las acreedoras de las sumas adeudadas (fs. 47 de los autos principales), de modo que su aplicación colisionaba con un pronunciamiento firme que había cerrado la controversia sobre la moneda de pago.

    3. ) Que las cuestiones traídas por la deudora a conocimiento del Tribunal en punto al sistema de refinanciación hipotecaria, exigen efectuar una evaluación de las constancias de la causa pues median resoluciones contradictorias adoptadas en ambas instancias, que ponen de manifiesto que se ha resuelto de manera definitiva el tema vinculado con la moneda de pago sin que se hubiese examinado en legal forma el planteo de inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación realizado por las acreedoras (ver fs. 38/41 y 440/441 de la ejecución hipotecaria).

    4. ) Que, en efecto, después de ordenar que se librasen los mandamientos de intimación de pago en pesos, A...sin

      perjuicio de lo que finalmente se resuelva en el curso ulterior del procedimiento en orden a la cuantía definitiva del crédito...@, con posterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate el juez de primera instancia difirió el examen del citado planteo de inconstitucionalidad para la etapa de la liquidación definitiva del crédito, solución que fue reiterada al solicitarse la invalidez de la ley 25.820 (ver fs. 42, 47, 74 y 251 del expediente principal).

    5. ) Que por hallarse consentidas en la causa dichas decisiones del magistrado, no pudo la alzada con posterioridad concluir que mediaba cosa juzgada sobre la forma en que se debía devolver el capital porque la sentencia de trance y remate de fs. 47 se encontraba firme, sin atender a las restantes constancias a que se ha hecho referencia.

    6. ) Que al no haber mediado consentimiento del auto que rechazó la aplicación del sistema de refinanciación hipotecaria por mediar cosa juzgada sobre la pesificación, lo cual era manifiestamente inexacto a la luz de las circunstancias procesales señaladas, y por haberse debatido en autos de manera suficiente las cuestiones relacionadas con dichos regímenes, aclarados y completados por la ley 26.167, a fin de evitar la prolongación sine die de este proceso, esta Corte estima que corresponde zanjar definitivamente los temas aquí planteados y evitar que los efectos adversos de las decisiones adoptadas produzcan en los justiciables una zozobra mayor que la traída por la crisis que determinó las aludidas disposiciones de emergencia.

    7. ) Que la cosa juzgada sobre normas que hacen al orden público no puede resultar en el caso de consideraciones implícitas, ni mucho menos de resoluciones contradictorias de otras anteriores del mismo expediente que no han tratado el

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    RECURSO DE HECHO

    B., V. y otro c/ Natale, M. s/ ejecución hipotecaria. pedido de invalidez constitucional efectuado por los propios acreedores, por lo que las particularidades del caso hacen viable que el Tribunal trate de una manera integral las cuestiones que aquí se suscitan y ponga fin a una controversia que no ha merecido el tratamiento que correspondía según las disposiciones vigentes.

    1. ) Que, en tales condiciones, esta Corte Suprema entiende que las cuestiones referentes a la pesificación del crédito hipotecario correspondiente a un deudor que ha comprometido su vivienda única y familiar y que cuenta con un contrato de mutuo declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina, resultan sustancialmente análogas a las examinadas en la causa ARinaldi@ (Fallos: 330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

      El juez P. se remite a su voto en las causas A.D.@ (Fallos: 330:2795).

    2. ) Que una solución distinta resulta insostenible sobre la base de decisiones posteriores contrarias a otras que habían caído bajo el dominio de la preclusión y, por ende, cuentan con la garantía constitucional que ha sido reconocida por la Corte Suprema (conf.

      Fallos:

      310:345; 320:2653 y 323:1250). Por ello, para evitar que se profundice la situación derivada de la emergencia y con el objeto de hacer jugar todas las reglas sancionadas por el legislador destinadas a paliar sus efectos, la decisión de autos debe resultar en sustancia análoga a la de la mayoría de las causas en las que se han dado las condiciones de la relación crediticia que aquí se debate entre las partes.

      Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el

      ejecutado y se revoca el fallo apelado en cuanto declaró la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria.

      Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

      N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

      HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

      Recurso de hecho interpuesto por M.N., con el patrocinio del Dr. J.N.G..

      Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

      Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 14.

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