Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2008, M. 688. XL

Fecha02 Diciembre 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 688. XL.

R.O.

Marzocchi, T.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2008.

Vistos los autos: A., T.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la determinación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas que señaló, con costas en el orden causado, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que las objeciones del titular vinculadas con el método de cálculo del primer haber de la prestación y su movilidad posterior al 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas AMonzo@ (Fallos: 329:3211), A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

    La doctora A. se remite en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa L.329.XL A., J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios@, sentencia del 11 de noviembre de 2008.

    31) Que la pretensión del jubilado de que para la determinación del haber inicial se sustituya el índice legal por el de peón industrial, carece de fundamento pues no ha

    demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto.

  3. ) Que las críticas dirigidas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, no pueden prosperar pues el demandante no ha probado el gravamen que la aplicación de dichas normas podrían haberle causado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216). De igual modo debe ser rechazado el agravio referente a la supuesta aplicación de una quita del 10% en los haberes reajustados, toda vez que la cámara no fijó porcentual de confiscación alguno en la movilidad reconocida.

  4. ) Que tampoco pueden ser admitidas las objeciones relacionadas con el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037, ya que la parte se ha limitado a reiterar planteos expresados en instancias anteriores del proceso sin aportar mayores motivaciones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, máxime cuando lo resuelto por los jueces de la causa se ajusta a lo dispuesto por la citada norma.

  5. ) Que los planteos vinculados con la tasa pasiva de interés y con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas ASpitale@ (Fallos:

    327:3721) y F.444.XXXVIII AFlagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción@ (votos concurrentes y disidencias), sentencia del 20 de agosto de 2008, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

    M. 688. XL.

    R.O.

    Marzocchi, T.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

  6. ) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones que se refieren al artículo 22 de la ley 24.463, pues en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.153, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

  7. de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas ASpitale@ y AFlagello@, respectivamente, revocarla con el alcance que surge de los precedentes AMonzo@ y A.", y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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