Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2008, A. 1988. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1988. XL.

    R.O.

    Altamirano, J.R. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Buenos Aires, 14 de octubre de 2008.

    Vistos los autos: A., J.R. c/ ANSeS s/ pensiones".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la anterior instancia que había admitido la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su madre, el actor dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

    2. ) Que, para así decidir, la alzada puso de relieve la circunstancia reconocida de que el actor convivía en aparente matrimonio con una mujer desde el año 1979, y que tiene una hija producto de esa unión, que contaba con 15 años de edad a la fecha de su declaración (24 de agosto de 1998).

      Si bien el art. 2, inc. b) de la ley 17.562 establece que la pensión se extinguirá -en aquellos casos en que el derecho dependiera de que el beneficiario fuere soltero- desde que se contrajera matrimonio o se hiciera vida marital de hecho, una correcta interpretación de la norma -a juicio del tribunalimpone considerar que la intención del legislador fue denegar el beneficio de pensión a los hijos solteros que hicieren vida marital de hecho, con independencia de su estado a cargo del causante y de su incapacidad (fs. 68).

    3. ) Que el apelante aduce que la cámara excedió los límites de su jurisdicción al rechazar la demanda mediante la aplicación del art. 2°, inc. b), de la ley 17.562 (texto según la ley 21.388), que establecía la extinción del derecho de pensión de los hijos solteros que hicieran vida marital de hecho, ya que la ANSeS no había basado su denegación en esa

      causal ni la había esgrimido al trabarse la litis; el juez de primera instancia no se había expedido al respecto ni el tema había sido materia de agravios ante la alzada, de modo que el pronunciamiento lo ha colocado en estado de indefensión al tener que debatir sobre una norma no invocada en el proceso y ajena a las disposiciones que rigen la adquisición del derecho de que se trata, pues se refiere a un supuesto de pérdida de esa prestación al que debe darse una interpretación distinta.

    4. ) Que en primer término cabe señalar que la demandada, si bien no invocó la norma antes citada, en ambas instancias desconoció el derecho del actor con el argumento de que no se encontraba a cargo de la causante, sustentado en la situación de convivencia de que hizo mérito la alzada, bajo el encuadramiento legal mencionado. El principio iura novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (cf. causa V.49.XXXIX. A., O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@, del 5 de junio de 2007). Tal atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aún cuando concordaren en ellos; y encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos: 329:3517).

    5. ) Que, sentado ello, debe tenerse en cuenta que el precepto aplicado por la alzada prevé la extinción del derecho para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fuesen solteros A. que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho@. Si bien en la estructura de la

  2. 1988. XL.

    R.O.

    Altamirano, J.R. c/ ANSeS s/ pensiones. ley está contemplada como una causal de extinción del derecho de pensión -mientras que en el art. 1° se alude a una causal que impide la concesión de ese derechoy, por ende, sobreviniente a la obtención del beneficio, una adecuada hermenéutica de la norma conduce a concluir que la situación contemplada como causal de extinción, de ser preexistente como en el casoal deceso de la causante, obstaría al nacimiento del derecho de pensión.

    1. ) Que, en efecto, el legislador consideró que el nuevo estado de familia -legal o de hecho- sustituye la soltería e incorpora al titular al amparo de un nuevo núcleo familiar, de modo que la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que se ha extinguido el estado de necesidad tenido en cuenta para el otorgamiento del beneficio (cf. nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley 21.388, ADLA XXXVI-C, pág. 2090). De tal suerte, en la inteligencia de la ley, el matrimonio o el concubinato hacen cesar el estado de desamparo del reclamante que cuenta con la asistencia del cónyuge o el conviviente con capacidad de trabajo, de modo que, no podrá aducir desde entonces que se encuentra bajo el cuidado exclusivo de sus progenitores.

    Por las razones expuestas, se resuelve confirmar la sentencia apelada. N. y devuélvase. R.L.L.- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - J.C.M. (en disidencia) - E. R.Z. (en disidencia) - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    DISI

  3. 1988. XL.

    R.O.

    Altamirano, J.R. c/ ANSeS s/ pensiones.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, D.J.C.M.Y.D.E.R.Z. Considerando 11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su madre, el actor dedujo el recurso ordinario que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

    21) Que el apelante aduce que la cámara excedió los límites de su jurisdicción al rechazar la demanda mediante la aplicación del art. 2, inciso b, de la ley 17.562 (texto según ley 21.388), que establecía la extinción del derecho de pensión de los hijos solteros que hicieran vida marital de hecho, ya que la ANSeS no había basado su denegación en esa causal ni la había esgrimido al trabarse la litis; el juez de primera instancia no se había expedido al respecto ni el tema había sido materia de agravios ante la alzada, de modo que el pronunciamiento lo ha colocado en un estado de indefensión al tener que debatir sobre una norma no invocada en el proceso y ajena a las disposiciones que rigen la adquisición del derecho de que se trata, pues se refiere a un supuesto de pérdida de esa prestación al que debe darse una interpretación distinta.

    31) Que esta Corte ha señalado que de conformidad con el principio iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado, mas ello se encuentra supeditado a que no se alteren las bases fácticas del litigio (Fallos:

    329:4372; 327:2471, 5837 y 326:1027), lo que ocurre cuando la cuestión debatida ha sido encuadrada en una norma cuya finalidad atiende a un supuesto

    diverso, ya que se basa en una presunción que ha quedado desvirtuada por lo efectivamente probado en el pleito.

    41) Que ello es así pues la disposición que prevé la extinción de la pensión del hijo soltero desde que contrajera matrimonio o hiciera vida marital de hecho, encuentra su razón de ser en que el nuevo estado de familia -legal o de hechosustituye la soltería e incorpora al titular al amparo de un nuevo núcleo familiar, de modo que la ley presume que se ha extinguido el estado de necesidad tenido en cuenta para el otorgamiento del beneficio (conf. nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley 21.388, ADLA XXXVI-C, página 2090).

    51) Que dicha presunción no tiene el propósito de establecer una sanción moral ni de defender la institución matrimonial, sino que busca retirar la asistencia del Estado cuando deja de ser indispensable, por lo que la ponderación del real estado de necesidad del beneficiario para el momento del fallecimiento de su madre, resulta ser decisiva para la correcta solución del caso.

    61) Que en la causa ha quedado comprobado que el concubinato del actor se inició en el año 1979, es decir, un año antes de que sufriera el accidente que lo dejó seriamente incapacitado y 19 años antes del deceso de la causante; que a pesar de las limitaciones físicas que padecía, mantuvo económicamente a su concubina y a su hija -nacida en el año 1983trabajando durante casi 7 años con su capacidad residual, hasta que en el año 1994 comenzó a sufrir un proceso de necrosis y artrosis que lo llevó al total reemplazo de su cadera izquierda y no le permitió continuar con sus labores (fs.

    18/23 y 34 del expediente administrativo 024-20-13434951-5-007-1).

    71) Que aparece probado también que desde esa época

  4. 1988. XL.

    R.O.

    Altamirano, J.R. c/ ANSeS s/ pensiones. el recurrente se encuentra desempleado y a cargo de su madre, quien comenzó a vivir con la pareja y a solventar sus gastos hasta que murió en el año 1998, a la par que no hay constancia alguna que indique que su conviviente hubiera trabajado para contribuir al sostenimiento del hogar, aspectos que revelan que el peticionario se encuentra en un estado de extrema necesidad causado por la muerte de su progenitora y agravado por su estado de salud, del que no es posible prescindir frente al fundamento en que se basa la causal de exclusión del art. 2, inciso b, de la ley 17.562.

    81) Que, en tales condiciones, no se ha acreditado que el concubinato -que era preexistente al hecho generador del beneficio- haya hecho desaparecer el desamparo económico del actor, que cumplió con los supuestos contemplados por el decreto 143/2001 para ser considerado a cargo de la causante, habida cuenta de que al momento del deceso no desempeñaba tareas por las que aportara al sistema de seguridad social y tiene una incapacidad física comprobada (incisos c, d, del decreto citado y fs. 18/35 del expediente administrativo citado), circunstancias que llevan a revocar la sentencia apelada, declarar inaplicable al caso el art. 2, inciso b, de la ley 17.562 y reconocer el derecho del titular al beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su madre (art. 53, inciso e, ley 24.241, aplicable según el art. 13, ley 26.222).

    91) Que tal conclusión lleva a esta Corte a pronunciarse respecto del agravio formulado por la demandada ante la cámara respecto de la caducidad de la acción por haber vencido el plazo previsto por el art. 25, inciso a, de la ley 19.549, al que remite el art. 15 de la ley 24.463, planteo que carece de fundamento pues la ANSeS se limitó a reiterar que transcurrieron dos años desde que el actor tomó conocimiento de la resolución denegatoria de la pensión hasta que interpuso

    la demanda, pero no se hizo cargo de la actividad procesal a que hizo referencia el juez de primera instancia para considerar la suspensión de los plazos y rechazar esa defensa.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda con el alcance indicado. N. y devuélvase. E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por J.R.A., actor en autos, representado por la Dra. S.B.C., en calidad de apoderada.

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N1 1 de Córdoba, Provincia de Córdoba.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR