Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Septiembre de 2008, S. 1707. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1707. XL.

R.O.

Sivori, U.M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008.

Vistos los autos:

A., U.M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener la transformación de la jubilación por retiro voluntario obtenida por el actor al amparo de la ley 10.650, en la prestación básica universal y la compensatoria previstas en la ley 24.241, el actor dedujo recurso ordinario que fue concedido según lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para decidir de ese modo, la alzada hizo mérito de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente AGuinot de Pereira@, según la cual la jubilación debía regirse por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios, sin que otra posterior pudiera tener alcance retroactivo, puesto que las resoluciones que comprobaban el cumplimiento de los requisitos esenciales para obtener las prestaciones previsionales tenían carácter meramente declarativo de derechos que se consolidaban y objetivaban para el momento de la desvinculación laboral.

31) Que el recurrente plantea la posibilidad de aplicar al caso el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones sobre la base de una interpretación progresiva del derecho previsional, según la cual, en caso de duda, debe estarse a la condición más beneficiosa para el jubilado; invoca el principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que no prohíbe; enuncia diferentes disposiciones previsionales que tuvieron carácter retroactivo y señala que el rechazo de su pretensión

lesiona su derecho de igualdad ante la ley protegido por el art. 16 de la Constitución Nacional.

41) Que tales agravios no pueden prosperar pues el actor no ha logrado demostrar en esta instancia ni en las anteriores el provecho que obtendría de su petición y el perjuicio que le provoca su rechazo. En efecto, la liquidación presentada junto con el memorial de agravios -aparte de ser tardía- sólo revela el monto que el actor obtendría si se liquidara su prestación de conformidad con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, pero no se ha producido prueba alguna que avale su pretensión mediante una comparación entre el retiro voluntario que actualmente percibe, lo que cobraría si se liquidara el beneficio en función de lo previsto en la ley 18.037 -vigente a la fecha del cese definitivo en los servicios que tuvo lugar en 1978- con su correspondiente movilidad y la suma que reclama según la ley 24.241, aspecto que sella la suerte adversa del remedio intentado.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por U.M.S., representado por el Dr. J.C.E..

Traslado contestado por la ANSeS, representada por la Dra. A.V.D..

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 7.

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