Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2008, B. 1098. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B.1098.XXXVII

RECURSO DE HECHO

B., J.E. c/ Ente Nacional Regulador del Gas.

Buenos Aires, 26 de agosto de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., J.E. c/ Ente Nacional Regulador del Gas", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se la desestima.

N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. R.L.L.- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.M. (en disidencia)- E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

B.1098.XXXVII

RECURSO DE HECHO

B., J.E. c/ Ente Nacional Regulador del Gas.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  1. ) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda promovida por un ex empleado del Ente Nacional Regulador del Gas tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 290/95 en razón del cual se le practicaron reducciones salariales desde el mes de marzo de 1995 hasta la extinción de la relación laboral en mayo de 1996. Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 344/379, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el recurrente sostiene que el tribunal anterior en grado omitió considerar extremos conducentes demostrativos de las diferencias existentes entre el sub examine y el precedente "G." de esta Corte Cpublicado en Fallos:

    323:1566C al que remitió en la sentencia. En tal sentido, afirma que la cámara no tuvo en cuenta que: a) el actor, en el precedente citado, era un empleado público sujeto a la ley 22.140, mientras que, en el caso, la relación laboral entre el Ente Nacional Regulador del Gas y sus dependientes se rige por la ley de contrato de trabajo (ley 24.076, artículo 60); b) que en la presente se suscita un conflicto entre el decreto 290/95, de un lado, y la ley 24.076 (artículo 62) y su decreto reglamentario 1738/92 (artículo 63), de otro, en cuanto éstos establecen que los gastos del ente regulador se solventarán con los fondos provenientes del cobro de una tasa de fiscalización y control oblada por los almacenadores, transportistas, comercializadores y distribuidores de gas, y que los excedentes se imputarán al ejercicio presupuestario siguiente; c) que según la prueba producida en la causa, el ente demandado no remitió a la Tesorería Nacional los fondos

    derivados del recorte salarial, tal como prescribe el artículo 7 del decreto 290/95, sino que los asignó como excedentes a los ejercicios presupuestarios posteriores, reduciendo así la tasa anual de fiscalización y control de los años 1996 y 1997, de conformidad con el decreto 1738/92 (artículo 63). Sobre tal premisa, el recurrente sostiene que no se cumplió con la finalidad de interés público prevista por el decreto, pues su aplicación benefició únicamente a los obligados al pago de la tasa. Por otra parte, aduce que el decreto 290/95 regla sobre materia tributaria vedada por el art.

    99, inc.

  3. , de la Constitución Nacional; que en violación al principio de igualdad los descuentos no se practicaron de modo uniforme a todo el personal de la administración y que a agentes con menores ingresos se les efectuaron descuentos mayores que los correspondientes a agentes de ingresos superiores; que el decreto impugnado lesiona el derecho de propiedad y a una retribución justa, y que se le practicaron descuentos mayores a los establecidos por el artículo 3 del decreto 290/95 para la escala salarial correspondiente. Finalmente se agravia por la omisión de pronunciamiento respecto de la apelación por bajos de los honorarios que se le regularon por el incidente de citación de terceros.

  4. ) Que el recurso extraordinario es admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión ha sido contraria a los derechos que en ellas y en la Constitución Nacional fundó el recurrente.

  5. ) Que en la tarea de esclarecer la inteligencia del derecho federal, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 312:529 y sus citas, entre muchos otros).

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    B., J.E. c/ Ente Nacional Regulador del Gas.

  6. ) Que el decreto 290/95, por razones de emergencia, dispuso reducir "las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, del personal del sector público nacional comprendido en los alcances del artículo 81 de la Ley 24.156" (artículo 1°).

    De conformidad con la ley de su creación, el Ente Nacional Regulador del Gas es un ente autárquico, razón por la cual integra el sector público nacional en su carácter de organismo descentralizado (ley 24.076, artículo 51 y ley 24.156, artículo 8).

  7. ) Que el agravio dirigido a cuestionar la aplicación de los descuentos salariales a empleados cuya relación con el Estado se rige por la ley de contrato de trabajo encuentra adecuada respuesta en el precedente de Fallos:

    323:1566, en el que el Tribunal reconoció la validez de las normas que, a fin de proteger el interés público en presencia de graves perturbaciones de carácter económico, suspenden temporalmente los efectos de los contratos o limitan sus beneficios, siempre que no se altere su sustancia.

    Que el juez F. también remite a su disidencia en Fallos: 313:664 (considerando 9° in fine).

  8. ) Que a diferencia de lo expresado en el dictamen del señor Procurador General, el decreto 290/95 Ctal como surge de sus considerandosC no tuvo como finalidad exclusiva reducir el gasto en las jurisdicciones del sector público nacional sino también permitir la asignación de los recursos disponibles para afrontar la grave situación financiera que atravesaba la Administración, originada en la repercusión local que tuvo la crisis desatada en los mercados financieros internacionales a fines de 1994. De allí que la norma no se

    limitó a reducir las remuneraciones de los agentes estatales:

    prescribió, además, que el ahorro generado debía ser transferido a la Tesorería Nacional (artículo 7).

  9. ) Que la circunstancia de que la tasa de fiscalización y control sea percibida y administrada por el Ente Nacional Regulador del Gas no enerva el carácter público de los fondos derivados de ella, toda vez que fue creada por la ley en ejercicio del poder de imperio del Estado para solventar el cumplimiento de fines estatales (artículo 63, ley 24.076; confr. en este sentido lo expresado en el precedente "L." de Fallos 320:1426). En tales condiciones, el legislador puede, frente a una situación de grave crisis, desafectar temporalmente el destino específico de la tasa a condición de que quede a salvo la sustancia de la contraprestación estatal, vale decir, de la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente, que esta Corte consideró como un requisito fundamental de las tasas (Fallos:

    312:1575 y su cita).

  10. ) Que si bien es cierto que esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de decretos de necesidad y urgencia que regulaban cuestiones de índole tributaria por entender que C. arreglo a lo dispuesto en la Constitución NacionalC tal materia está reservada al ámbito de la ley formal (Fallos:

    318:1154; 319:400; 321:366 y 323:3770), ese criterio es inaplicable al sub judice pues la cuestión en debate es de naturaleza estrictamente presupuestaria y no tributaria en la medida en que se refiere al destino y afectación de un recurso ya ingresado sin modificar ninguno de los elementos que integran la relación jurídica existente entre el Fisco y el contribuyente (Fallos: 320:1426 citado).

    10) Que lo atinente al destino que la demandada

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    B., J.E. c/ Ente Nacional Regulador del Gas. asignó a los fondos resultantes de la aplicación del decreto 290/95 no es apto para sustentar la inconstitucionalidad de la medida impugnada, sin perjuicio de la intervención que C. el ámbito de su competenciaC incumbe a los órganos de control de la administración nacional.

    11) Que las restantes alegaciones del recurrente sustentadas en el principio de igualdad, de propiedad y a una retribución justa han sido objeto de examen en Fallos:

    323:1566 a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    12) Que, por otra parte, la remisión a las constancias de la causa es insuficiente para demostrar que C. como afirma el recurrenteC la demandada efectuó descuentos mayores a los establecidos por el artículo 3 del decreto 290/95. Ello es así, pues el recurso extraordinario debe bastarse a sí mismo, dado su carácter autónomo y su sola lectura tiene que ser suficiente para la comprensión del caso, haciendo innecesaria la del expediente (Fallos: 314:1626 y 320:1221 entre muchos otros).

    13) Que, finalmente, en lo que atañe a la omisión de pronunciamiento sobre la apelación por los honorarios regulados en el incidente de citación de terceros, pretensión autónoma respecto de las juzgadas, la sentencia cuestionada no es la definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, toda vez que el recurrente contaba con un remedio procesal adecuado para subsanar dicho defecto, como lo es el recurso de aclaratoria previsto en el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 302:654 y su cita; 308:586).

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia apelada por los fundamentos expuestos.

    Las costas se imponen por su orden en atención a las particu-

    laridades de la cuestión. N., agréguese la queja al principal y devuélvase. J.C.M..

    Recurso de hecho por denegación de recurso extraordinario interpuesto por J.E.B. por derecho propio.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VIII.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 36.

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