Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Julio de 2008, L. 50. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 50. XXXVII.

R.O.

Leiras, D.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 22 de julio de 2008.

Vistos los autos:

ALeiras, D.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que dispuso el cálculo del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior, el actor y la demandada dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que el agravio del actor dirigido a que se revise la doctrina de los casos AChocobar@ y ABaudou@, suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en los precedentes A.@ y AMonzo@ (Fallos:

328:1602; 2833 y 329:3211, respectivamente), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

31) Que habida cuenta de que el remedio ordinario fue fundado por el demandante en el mes de abril de 2001 y de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oída y ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incrementos después del 11 de enero de 2002, y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa B.675.XLI. "B." (Fallos: 329:3089 y sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, por lo que la prestación deberá ajustarse del modo allí indicado, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron aumentos en las prestaciones en el período indicado.

) Que la objeción constitucional formulada respecto del art. 55 de la ley 18.037 encuentra adecuada respuesta en lo resuelto en la causa APanizza@ (Fallos: 326:216), al que corresponde remitir por razón de brevedad.

51) Que los planteos referentes al art. 22 de la ley 24.463 han devenido abstractos, pues dicha norma ha sido modificada por la ley 26.153, de modo que el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

61) Que el recurrente aduce que corresponde la imposición de las costas al organismo previsional por aplicación del principio objetivo de la derrota, para lo cual plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

Tal petición carece de sustento pues en autos no tramitó una controversia regida por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que en la causa se resolvió una apelación directa interpuesta en el marco de la ley 23.473, norma que no preveía la imposición de costas (decreto 2312/86).

71) Que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 21.864 debe ser rechazado pues dicha norma no ha sido aplicada en autos, en la medida que no existen diferencias a abonar durante el período de su vigencia.

81) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remdio intentado.

L. 50. XXXVII.

R.O.

Leiras, D.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Por ello, el Tribunal resuelve:

Declarar desierto el recurso de la demandada, parcialmente procedente el de la actora, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las causas A.@ y AMonzo@ citadas, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo previsto por el art. 21 de la ley 26.153, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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