Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala SALA, 29 de Abril de 2014, expediente FLP 001059/2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 29 de abril de 2014.

Y VISTOS: Este expte. N° 1059/2009 caratulado “ROBLEDO, F.D. y otro c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

I.V. a conocimiento del Tribunal, las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. D.O.C.M.,

letrado patrocinante de la parte actora (v. fs. 909); por el Dr. A.O.D., letrado apoderado de la parte demandada (v. fs. 925/926), y por el Dr.

M.J.B., quien también intervino como letrado de la parte actora (v. fs.

931) contra el auto regulatorio de fs. 907. El Dr. Decundo recurrió por considerar elevados los honorarios fijados a todos los profesionales, y los Dres. C.M. y B., por bajos los suyos.

Asimismo, a fs. 1009, el Dr. A.D. apeló la resolución de fs. 998,

por considerar elevados los honorarios allí fijados al representante de la Defensa Oficial.

Cabe precisar que, en la expresión de agravios de fs. 925/926, la demandada -además de considerar altos los honorarios regulados a favor de los representantes de la parte actora y de los peritos- cuestionó la intimación que dispuso el a quo para que su parte deposite el importe correspondiente dentro del plazo de treinta días.

Al respecto señaló que, con respecto al modo de cancelación del crédito por honorarios, corresponde aplicar la ley de consolidación respectiva según la fecha de realización de cada labor profesional, discriminando también que porcentaje se encuentra consolidado y cuál fuera de la consolidación, siendo aplicable en éste último caso la previsión presupuestaria establecida por el art. 22 de la ley 23.982.

II- Ahora bien, a los fines de la regulación, cabe tomar como base de cálculo la liquidación aprobada por el a quo en el auto regulatorio, y que asciende a la suma de $ 859.823,70.-.

Sobre esa base, valorando la actuación desarrollada por el Dr. C.A.M., en su carácter de letrado curador del actor, en cuanto a su mérito,

extensión, resultado obtenido y demás prescripciones de los arts. 6, 7, 19 y 39 de la ley 21.839 y modif. ley 24.432, el Tribunal estima que los honorarios regulados al profesional no resultan elevados, por lo que se los confirma en la suma de $

30.000.-.

Con respecto a la actuación del Dr. M.J.B., quien intervino como letrado patrocinante de la parte actora en el escrito de demanda (v.

fs. 59/69) y presentación de fs. 76, el Tribunal estima que sus honorarios resultan bajos, por lo cabe modificarlos y elevarlos a la suma de $ 20.000.-.

En tanto, respecto a los honorarios fijados al Dr. D.O.C.M., que intervino como letrado patrocinante de la parte actora a partir de fs. 533 (segunda etapa del proceso) y teniendo en consideración las pautas anteriormente citadas, y especialmente las etapas cumplidas (art. 39 ley 21.839), el tribunal considera que los estipendios fijados resultan elevados, por lo que se los modifica y reduce a la suma de $ 70.000.-.

Asimismo, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los peritos médicos Dr. B.S. y Dr. J.A.H., en cuanto a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, el resultado obtenido, y la incidencia en el resultado del proceso, el Tribunal estima que los honorarios fijados no resultan elevados, por lo que cabe...

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