Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Noviembre de 2013, T. 281. XLIII

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha28 Noviembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 281. XLIII.

ORIGINARIO

Total Austral S.A. Sucursal Argentina cl Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de si acción declarativa de certeza.

Autos y Vistos; Considerando:

l°) Que a fs.

207/217, Total Austral S.A.

Sucursal Argentina promueve la presente acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a fin de disipar el estado de incertidumbre generado por la exigencia del pago de las regalías correspondientes a los lotes de explotación "Aries" y "C.", ubicados en jurisdicción nacional.

Pide que se declare la improcedencia del reclamo provincial, ya que tales regalías, a su juicio, deben continuar siendo abonadas al Estado Nacional.

  1. ) Que a fs.

    694/698 la parte demandada solicita que se declare abstracta la cuestión, pues sostiene que la pretensión carece de objeto actual como consecuencia de que las diferencias suscitadas entre el Estado Nacional y la provincia respecto a quién debían pagarse las regalías por la explotación de los yacimientos C. y Aries, fueron superadas con la suscripción, entre ambos Estados, del "Acuerdo para promover la inversión y el desarrollo de la Provincia de Tierra del Fuego" el 15 de marzo de 2010, en virtud del cual se determinó que las continúe percibiendo la Nación, y que el 50% de las sumas resultantes se destine a la constitución del "F.A.", que tiene por fin la ejecución de obras en el territorio provincial.

    También solicita que las costas sean impuestas en el orden causado al entender que, frente a la imposibilidad de dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, no es de aplicación el principio objetivo de la derrota y, además, porque su postura se basó en argumentos jurídicos serios o, cuanto menos, opinables.

  2. ) Que según las constancias de fs.

    705 y 726/729 el acuerdo referido fue aprobado por la ley 827 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y por el decreto 2084/2010 del Poder Ejecutivo Nacional.

  3. ) Que como resultado de los informes requeridos a la demandada a fs.

    702 y 710 surge que esa última no mantiene ningún reclamo contra la empresa Total Austral S.A. referido a regalías por los yacimientos "C." y "Aries", "toda vez que se encuentran fuera de los límites provinciales" (fs.

    712/713), como así también que los embarques de hidrocarburos se emiten a la accionante con normalidad (fs. 707/708).

  4. ) Que si bien la acción deducida a fs.

    207/217 constituyó una vía idónea para suscitar la intervención del Tribunal, cabe recordar que esta Corte, reiteradamente, ha señalado que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos:

    301:947; 306:1160; 318:342, entre muchos otros), a la vez que ha subrayado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (Fallos:

    315:466) y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen

    T. 281. XLIII.

    ORIGINARIO

    Total Austral S.A. Sucursal Argentina el TieLra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de si acción declarativa de cer- teza. cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos:

    313:1081; 333:244).

    5 0) Que, en ese sentido, el acuerdo celebrado entre el Estado Nacional y la provincia demandada ha despej ado toda duda respecto a los puntos en discusión.

  5. ) Que dicha conclusión obsta a cualquier consideración sobre la substancia del asunto debatido en la causa, en la medida en que, por no verificarse excepcionales razones de índole institucional que justifiquen apartarse de esa regla, al Tribunal le está vedado expedirse sobre planteas que devienen abstractos (Fallos:

    320:2603 y 322:1436), en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso, al no decidir un conflicto li tigioso actual (Fallos:

    329:40, 1853, 1898 Y sus citas, y 2733); pues, como ya se ha señalado, sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan (arg.

    P.1040.XLII "Proveedora Zelaya S.R.L. c/ P.E.N. ley 25.561, decretos 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561", sentencia del 30 de septiembre de 2008).

    7 0) Que las costas derivadas de la actuación de la actora deben ser soportadas por la demandada, pues fue el reclamo formal del pago de las regalías de los lotes de explotación ubicados en jurisdicción del Estado Nacional, y la comunicación de que no emitirían más certificados de origen correspondientes a la producción de dichos yacimientos lo que motivó, como correctamente aduce la demandante (ver fs.

    700/701), la promoción del juicio (artículos 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos:

    330:3893).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    1.

    Declarar abstracta la cuestión planteada.

    11.

    Las costas correspondientes a la actuación de la actora se imponen a la demandada.

    111.

    Las relativas a la actuación del Estado Nacional se distribuyen en el orden causado (artículo 10 del decreto 1204/2001).

    N. y 7rtunamente, archívese.

    CARLOS S. FAYT / LENA 1.HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA ENRIQUE S. PETRACCHI

    T. 281. XLIII.

    ORIGINARIO

    Total Austral S.A. Sucursal Argentina cl Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de si acción declarativa de cer- teza.

    Parte actora:

    Total A.S.A., representada por el doctor M.M.B.- tes. Parte demandada:

    Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlánti- co Sur, representada por el doctor V.J.M. de Sucre, con el patrocinio letrado de los doctores M.A.T. y R.H.F.. . Tercero citado:

    Estado Nacional, representado por los doctores M.T.S. y A.M., con el patrocinio letrado de la doctora A.E.V..

    D.O.

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