Sentencia nº 102483 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 4 de Octubre de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO, ADARO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 102.483

Fojas: 37

En Mendoza, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 102.483, caratulada:"G.M. EN J° 69.464/13.147 VERA RAMÓN SERAFÍN P/ CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ QUIEBRA SOLICITADA POR DEUDOR S/ INC. CAS."

De conformidad con lo decretado a fs. 36 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: FERNANDO ROMANO; tercero: DR. MARIO ADARO.

ANTECEDENTES

A fs. 4/15 el Síndico M.G., plantea recursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la resolución dictada a fs.287/288 de los autos n°: 69.464/13.147, caratulados: “VERA RAMÓN SERAFÍN P/ CONC. PREV. (HOY QUIEBRA) P/ QUIEBRA SOLICITADA POR DEUDOR” por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 22 se admiten formalmente los recursos y se ordena correr traslado a la parte contraria.

A fs. 28/30 vta., corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja la admisión de los recursos intentados.

A fs. 33 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 36 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN el DR. J.N., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos son los si-guientes:

    1. En el marco de un concurso preventivo devenido en quiebra, el S.M.-guelG. presentó proyecto de distribución e informe final conforme lo dispuesto por el art. 218 de la Ley de Concursos y Quiebras (“LCQ”). De dicha presentación sur-ge: a) Que el concurso se abrió el 7/11/07 y que la quiebra fue declarada el 17/11/09; b) Que existió un sólo crédito admitido, el del Banco de la Nación, el que fue recalculado en la quiebra indirecta; c) Que el juez concursal había ordenado la incautación de los bienes y la continuación del embargo sobre el 20% de los haberes que se había dispuesto durante la vigencia del concurso preventivo; d) Que no existían bienes susceptibles de incautación; e) Que los montos embargados fueron afectados a los gastos de conserva-ción y justicia devengados en el proceso (art. 240 LCQ); y que fueron los únicos fondos que se obtuvieron durante el proceso; f) Que dichos fondos no alcanzaban para pagar los gastos de conservación y justicia. (constancias de fs. 269/271 de autos N° 69.464).

    2. A posteriori, el juez del concurso practicó regulación de honorarios de con-formidad con lo establecido por los arts. 265 inc. 4 y 266 de la LCQ y fundamentó la justipreciación en las siguientes circunstancias:

      (i) Que la regulación de los funcionarios y profesionales se había efectuado te-niendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño y destacó que el Sín-dico había cumplido funciones en los dos estadios;

      (ii) Que resultaba prudente -en razón de no haberse efectuado liquidación de bienes- que se regulara sobre dos sueldos de Secretario de Primera Instancia de la juris-dicción donde tramitaba el concurso, que ascendía a $ 11.044,56;

      (iii) Que la suma referida debía ser redistribuida entre los abogados del concur-sado y el síndico designado en autos, asignándose el 30% a los primeros y el 70% al órgano concursal.

      El Síndico consintió la regulación practicada por el juez concursal.

    3. Seguidamente, se dispuso la elevación de la causa en virtud de lo dispuesto por el art. 272 de la LCQ. La Alzada dejó sin efecto la regulación practicada y dispuso una morigeración de los honorarios, pues entendió que las regulaciones practicadas eran elevadas al no existir activo liquidado. Fundó su decisión en lo dispuesto por el art. 267 de la LCQ y en precedentes de dicho Tribunal en los que había acudido por analogía a las pautas del art. 1627 del C. Civil para reducir los mínimos legales.

    4. Contra dicha resolución, el síndico concursal interpone los recursos de Incons-titucionalidad y Casación en análisis.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

    1. Recurso de Inconstitucionalidad.

      Funda el recurso en lo dispuesto por el art. 150 incisos 2, 3 y 4 del C.P.C., enten-diendo que se ha vulnerado el derecho de propiedad, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

      El recurrente sostiene que la decisión es arbitraria, por prescindir de hechos rele-vantes y contradictoria en relación a las constancias de la causa y al propio texto legal. Argumenta del siguiente modo:

      (i) Que la ley concursal indica- en caso de quiebra- que el parámetro mínimo para la regulación de honorarios es de “tres sueldos de secretario”, monto que ya el juez concursal había disminuido a “dos”. Dicho mínimo debió ser respetado conforme lo dispuesto por el art. 267 de la LCQ.

      (ii) Que la Cámara ha incurrido en un ejercicio abusivo de las facultades del art. 272 del LCQ, apartándose de las circunstancias de la causa y con un fundamento apa-rente “la inexistencia de activo liquidado”.

      (iii) Que la resolución ha prescindido de prueba decisiva, pues ha excluido el bono de sueldo como un activo y que resultaba absurdo considerar que no habían acti-vos. Señala que el decisorio ha circunscripto el concepto de activo a “bienes incautados y liquidados”, ignorando que en la mayoría de quiebras de las personas físicas no co-merciantes, el único activo disponible es su bono, el que sólo puede ser embargado du-rante el término de un año desde la sentencia de quiebra. Tal circunstancia fue lo que sucedió en el caso ya que existen fondos líquidos disponibles superiores a $ 12.000

      (iv) Que la postura adoptada por la Cámara resulta abusiva y discriminatoria, ya que no atendió expresamente lo dispuesto por la LCQ en los arts. 265 inc. 4 y 5, 267 y 272, haciendo una interpretación ilógica y morigerando irrazonablemente en un 60% los honorarios regulados por el juez a quo.

      (v) Que sólo haya existido un acreedor verificado y que no haya habido activo,

      no autoriza a la Alzada de apartarse de la ley, máxime cuando ha cumplido su labor por tres años en forma ininterrumpida y que lo regulado asciende sólo a la mitad del salario mensual de un secretario de un tribunal.

      (vi) Que la interpretación propiciada, va en desmedro del respeto a la labor de la...

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