Sentencia nº 99393 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 11 de Mayo de 2011

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Fojas: 76

En Mendoza, a once días del mes de mayo del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en conside-ración para dictar sentencia definitiva la causa n° 99.393, caratulada: “TRANA S.A. EN J° 178.773/12.078 H.S.B.C. BANK ARG. S.A. C/ LUJAN WILLIAMS AUTOMO-TORES S.A. P/ EJEC. HIP. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 75 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FER-NANDO ROMANO.-

ANTECEDENTES

A fs. 10/18 vta. el Dr. A.O.V. por TRANA SA articula recurso de inconstitucionalidad y casación contra la resolución de fs. 660/661 dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en los autos N° 178.773/12.078, “HSBC BANK AGENTINA SA SA C/ LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES SA P/ EJECUCION HIPOTECARIA”.

A fs. 35 se admiten formalmente los recursos articulados y se ordena correr traslado.

A fs. 38/48 vta. comparece el Dr. D.C. por HSBC BANK ARGENTINA SA contesta y solicita el rechazo con costas.

A fs. 58/68 contesta la SÍNDICA DEL PROCESO CONCURSAL DE TRANA SA, que tramita en la provincia de San Luis, considera factible la aplicación de la Ley 7642 y adjunta contrato de locación.

A fs. 70/71 obra el dictamen del Sr. Procurador quien aconseja rechazar los recursos por las razones que expone.

A fs. 73 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 75 se deja constancia del or-den de estudio de la causa.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos?.-

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?.-

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I.P.F..-

Constituyen hechos relevantes para la resolución de la causa los siguientes:

  1. A fs. 37/38 el 17/3/04 el Dr. DIEGO CARBONELL por HSBB BANK ARGENTINA SA promueve ejecución hipotecaria contra LUJAN WILLIAMS AUTOMOTORES S.A. por la suma de $ 374.999 según lo que resulte de aplicar el CER o el índice que se reemplace con más los intereses e IVA calculados desde la fe-cha de la mora – 20/12/99- hasta su efectivo pago, saldo deudor de un préstamo en dólares estadounidenses con garantía hipotecaria. Relata que L.W. se presen-tó en concurso el 29/12/00 y que su parte presentó el pedido de verificación que adjun-ta. Acompaña el testimonio de escritura; que en garantía del crédito TRANA SA gravó con hipoteca en primer grado de privilegio a favor de su mandante por la suma de U$S 500.000 un inmueble de su propiedad ubicado en Gutiérrez 491, Capital, M.; que el crédito también fue garantizado con derecho real de hipoteca en segundo grado de privilegio sobre un inmueble de propiedad de LUJAN WILLIAMS UTOMOTORES SA, ubicado en Darragueira 549, C. de Coria, Lujan, M.. Señala que el cré-dito se pactó en 36 cotas mensuales; que se pagaron 9 cuotas.

  2. Se opusieron defensas. A fs. 131/132, el 21/2/06 se dictó sentencia que re-chazó la excepción de inhabilidad opuesta por el ejecutado y en consecuencia ordenó seguir la ejecución adelante hasta el íntegro pago de $ 374.999 con más los accesorios allí establecidos. La sentencia fue confirmada en segunda instancia a fs. 178/181 el 1/9/06.

  3. Se suscitaron diversas incidencias tendientes a suspender el acto de subasta.

  4. A fs. 470, el 17/2/09, se fija fecha para subasta para el día 26/3/09.

  5. A fs. 495/496 comparece el Dr. A.V. por Trana SA y solicita la aplicación de las Leyes 7682 y 7684. Alega que el inmueble es de su titularidad, que produce recursos por estar alquilado a aun tercero, que T. es una mediana empresa y el bien está destinado a actividades comerciales.

    El juzgado a fs 504 proveyó: “No surgiendo de las constancias de autos ni prueba aportada que el inmueble se encuentre afectado a actividad productiva, agrope-cuaria, comercial o industrial , por parte de la ejecutada, a lo solicitado no ha lugar (art. 255, V, inc. A y C del C.P.C. mod.. Ley 7684) .

    A fs. 538/540 Trana SA articula incidente de nulidad contra el decreto.

  6. A fs. 614/615 la Sra. Juez del Décimo Séptimo Juzgado Civil rechaza la inci-dencia por carecer el litigante de interés jurídico. Razona la sentenciante que el decreto contiene una decisión de no aplicar la normativa de referencia, que prevé un procedi-miento tendiente a la reliquidación de la deuda, reservado a ciertos supuestos menciona-dos taxativamente por la misma, que no comprenden la situación del incidentante. En-tiende que el texto legal, razonablemente interpretado, conlleva a concluir en que la ac-tividad productiva agropecuaria, comercial o industrial a cuyo destino sirve el bien a subastar debe ser realizada por el deudor o ejecutado, en el inmueble hipotecado. Con-cretamente la norma hace referencia al inmueble que va a ser rematado o aquél del que “se fuera a desapoderar al deudor”, considerando como obvio presupuesto que el bien se encuentre bajo la tenencia del deudor y que éste ejerce las mencionadas actividades en el mismo. No puede ser otro el alcance de la disposición legal, ya que resulta razonable que la ley tienda a otorgar posibilidades al deudor que ejerce una actividad comercial, a fin de que cancele su deuda y no cese el desarrollo comercial que puede seguir prove-yéndolo de fondos líquidos a fin de afrontar sus deudas y mantener su actividad princi-pal y, también, las fuentes de trabajo. En el caso de autos, ninguna de esas actividades sería realizada por el tercer poseedor sino por un tercero al que se habría locado el bien hipotecado y por el cual abona una suma de $ 2.000 mensuales. No puede extenderse el supuesto legal en la forma pretendida por el nulificante, en cuanto entiende que el haber cedido el uso del inmueble en locación implica la realización de la actividad co-mercial prevista por la norma mencionada, y que ello implica quedar encuadrado en la disposición legal. El canon locativo constituye un fruto civil del inmueble, a tenor de lo dispuesto por el art. 2330 del Código Civil, ya que constituye la renta que proviene del uso y goce de las cosas cuando éste es cedido a un tercero. No puede entenderse que la locación constituye el desarrollo de actividad comercial por parte de Trana S.A., tercer poseedor del inmueble hipotecado, a los términos del art. 255 del C.P.C..

    El...

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