Ley n° 7.642

EmisorMinisterio de Desarrollo Social
Fecha de la disposición15 de Enero de 0007

LEY Nº 7.642

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

El objeto de la presente Ley es establecer el procedimiento para que el Juez competente en las ejecuciones hipotecarias judiciales o extrajudiciales, practique la liquidación del total adeudado antes de la subasta o del desapoderamiento del deudor. Todo ello a fin de cancelar la deuda sin la pérdida de la vivienda familiar.

Artículo 2º

Modifícase el texto del Art. 255 inciso V) del Código Procesal Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«V

  1. El procedimiento de liquidación establecido en esta Ley se aplicará cuando el inmueble a subastar fuera la vivienda única y familiar del deudor. Se tendrá en cuenta si ha sido financiada o construida con fondos del Estado Provincial o Nacional, o con créditos hipotecarios pesificados o no, o se hayan pactado intereses usurarios, capitalización de intereses, cláusulas de caducidad de los plazos o el sistema francés.

    El procedimiento de liquidación de deuda se sujetará a las siguientes reglas: A pedido de parte, se sustanciará este procedimiento en cualquier etapa de la ejecución de sentencia. Si ello no ocurriera antes de la fijación de fecha para la subasta judicial o extrajudicial o el lanzamiento previsto en el Titulo V de la Ley 24.441 y su modificatoria, el Juez de oficio lo iniciará, con notificación al deudor en su domicilio legal y real de los derechos que le asisten por esta Ley. Si el deudor se presentara sin patrocinio letrado, se le adjudicará un defensor oficial.

    En todos los casos, el Juez constatará si existen algunos de los supuestos previstos para la aplicación de la presente Ley o varios de ellos a la vez, dando vista al Ministerio Fiscal a fin que determine:

    i)

    si el mutuo hipotecario, base de la demanda contiene cláusulas de las previstas en los Arts. 37º y 38º de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor; y

    ii)

    si los intereses pactados, cualesquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación del capital pesificado, pronunciándose en todos lo casos sobre la validez de lo pactado.

    iii)

    Sobre dichas bases, el Juez mandará practicar por Secretaría la liquidación del total adeudado.

    1. Se tomará como base el capital adeudado, entendiendo como tal, la diferencia entre el monto de origen del mutuo y la...

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