Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 2013, U. 18. XLVII

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha21 Agosto 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:1303

U. 18. XLVI I . UART y otros el EN - ley 25.848 51 proceso de conocimiento. Buenos Aires, ~I eh ~06io ‹iR. J,.üI3. Vistos los autos:

"UART y otros cl EN - ley 25.848 si pro- ceso de conocimientou. Considerando:

  1. ) Que la Sala Ir! de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por la Unión de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (UART) y por Asociart ART S.A., CNA ART S.A., La Caja Aseguradora de Riesgos de Trabajo ART S.A., La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., Liberty ART S.A., Mapfre Argentina ART S.A., Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.; QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Prevención ART S.A., con el objeto de que se declare que las aseguradoras de riesgos de trabajo no son sujetos pasivos de la contribución creada por el arto 1° de ley 25.848; y, en subsidio, la inconstitucionalidad de la mencionada norma. 2°) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo señaló que el citado articulo establece un impuesto directo, con una afectación especifica, a cargo de las compañias de seguros y determinado sobre la base de las primas percibidas por las coberturas emitidas.

    A juicio del a quo, con la creación de dicho tributo quedaron implicitamente derogadas las exenciones previstas por el arto 25 de la ley 24.557 respecto de los contratos de afiliación a una ART y de las reservas obligatorias de éstas, debido a su incompatibilidad con las consecuencias

    juridicas derivadas de la entrada en vigencia de la nueva contribución.

    Sentado lo que antecede, desestimó las objeciones de carácter constitucional formuladas para impugnar la validez del referido tributo.

    Al respecto destacó, entre otras consideraciones, que se encontraba en cabeza de la actor a la prueba acabada y concluyente acerca de la confiscatoriedad del tributo impugnado, la que no se habia producido en autos.

    Asimismo, afirmó que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados por ellas, y que escapaba a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales.

    En esa linea de razonamiento, concluyó señalando que la actora solo habia efectuado una exposición dogmática acerca de la aducida inconstitucionalidad del impuesto, que no lograba desvirtuar los fundamentos de la sentencia de la anterior instancia, ni demostrar la irrazonabilidad del tributo.

    3') Que contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

    891 Y que resulta formalmente admisible en tanto se cuestiona la inteligencia y validez de una norma de carácter federal, como lo es el arto l' de la ley 25.848.

    4') Que los recurrentes sostienen que el tributo establecido por la referida. norma no puede tener como efecto la derogación de las exenciones previstas en el arto 25 de la ley 24.557 para los contratos de afiliación a las aseguradoras de

    U. 18. XLVII. UART y otros el EN - ley 25.848 si proceso de conocimiento. riesgo de trabajo y para las reservas obligatorias que éstas deben constituir; pues, en su concepto, para que tales exenciones puedan ser válidamente derogadas resultaría necesario que la ley lo estableciese de manera expresa.

    Entienden que afirmar lo contrario -como lo hace el a quo interpretando que hubo una derogación tácita u orgánicaimplica una violación del principio de reserva de ley y de seguridad juridica, ambos de raigambre constitucional.

    Aducen asimismo que el referido tributo viola los principios de igualdad y generalidad toda vez que la contribución recae sobre solamente ciento cuarenta y tres contribuyentes -las compañías de seguro que operan en la Repúblicapara solventar un servicio público -el prestado por los bomberos voluntariosque beneficia a la totalidad de la población y señalan que esto carece de razonabilidad.

    Por otra parte, sostienen que el a quo pasó por alto que la recaudación anual del impuesto cuestionado superaría la necesidad presupuestaria de las asociaciones de bomberos, lo cual -en el concepto de los recurrentesdemostraría la desproporción y confiscatoriedad de la referida contribución.

    5') Que el tributo impugnado fue establecido por el arto l' de ley 25.848, que dispuso incorporar como arto 11 de la ley 25.054 una norma cuyo texto es el siguiente:

    "El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del tres con veinte centésimos por mil (3,20 ~) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las asegu-

    radoras.

    Dicha contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen establecido en el arto 81 de la ley 20.091 para la tasa uniforme.

    La Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la cuenta referida en el arto 13 de la presente ley".

  2. ) Que en lo referente al primer agravio enunciado en el considerando 4 0, cabe destacar que a juicio del Tribunal una correcta apreciación de los alcances del tributo establecido por el arto l° de la ley 25.848 lleva a concluir que su imposición no implica dejar de lado las exenciones a las que aluden las recurrentes.

    En efecto, el art.

    25 de la ley 24.557 -en lo que al caso interesaexime de todo impuesto o tributo nacional a "los contratos de afiliación a una ART" (inc. 2°) y a las "reservas obligatorias" de esas compañias (inc.

  3. ); en tanto que la contribución impugnada en el sub examine, como surge del texto precedentemente transcripto, se ~plica sobre las primas de seguros -con excepción de las del ramo vida-, con la expresa prescripción de que las aseguradoras -a cuyo cargo se establece el impuestono lo podrán trasladar a las primas a abonar por los tomadores.

    De ello se sigue -como adecuadamente se señala en el apartado IV del dictamen de la señora P.F. el mencionado tributo recae sobre la rentabilidad o las utilidades de las compañias de seguros.

    Es decir, no se trata de una imposición sobre los contratos de afiliación a las ART o sobre las reservas obligatorias de éstas, de manera que su aplicación no resulta inconciliable con las referidas exenciones.

    U. 18. XLVII. UART y otros el EN ley 25.848 si proceso de conocimiento. 7') Que sin perjuicio de ello, y si bien de lo expuesto surge que no se ha producido la derogación alegada por el recurrente, a mayor abundamiento cabe recordar que según reiterada jurisprudencia nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad de manera que su modificación por otros posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos:

    259:377; 275:130; 288:279; 291:359; 299:93, entre otros).

    Por lo tanto, y aun si no se compartiese lo aseverado en el considerando que antecede, el agravio del recurrente tampoco podría prosperar, máxime si se considera que el tributo en cuestión ha sido establecido por una ley, emanada del órgano específicamente facultado por la Constitución a tal efecto.

    8') Que en lo relativo a los planteos en torno a la aducida violación de las garantías constitucionales de generalidad, igualdad y no confiscatoriedad, el Tribunal comparte lo expresado en el punto V del dictamen de la señora P.F. -a cuyos fundamentos cabe remitir en lo pertínenteen cuanto a que en este aspecto el recurso extraordinario es formalmente inadmisible pues los argumentos esgrimidos son notoriamente insuficientes si se advierten las exigencias con las que la jurisprudencia de esta Corte ha rodeado la configuración de esos agravios constitucionales.

    9') Que finalmente, y en lo que concierne a la legitimación procesal de la Uníón de Aseguradoras del Riesgo del Trabajo -cuestión especialmente examinada en el dictamen de la señora Procuradora Fiscala juicio de la Corte resultaría in-

    oficioso un pronunciamiento sobre el punto, pues la demanda ha sido promovida no solo por dicha entidad sino también por una serie de compañías aseguradoras respecto de las cuales es indudable la legitimación que les asiste para formular los planteo s que han efectuado en autos respecto de la aplicación y la validez constitucional del tributo creado por el arto l' de la ley 25.848.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario respecto de la cuestión examinada en los considerandos 6' y7' de la presente, e improcedente en lo demás, y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    E.;S. PETRACCHIE. RAUL ZAFFARONI -/

    U.

    18.

    XLVII.

    UART y otros el EN ley 25.848 si proceso de conocimiento.

    Recurso extraordinario interpuesto por U.A.R.T. y otros, representados por el Dr. F.P.R.. Traslado contestado por el Estado Nacional- ~nisterio del Interior, representado por el Dr. C.D.G., con el patrocinio letrado de los Ores. A.I.R. y M.J.L.;MedicoO. y por el Consejo de Federa- ciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, representado por el Dr. J.M.Á.E., con el patrocinio letrado del Dr. J.A.- berto L.. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis- trativo Federal, S.I.. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nO 3.

    • ,

    D.O.

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