Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 2008, D. 10. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 10. XLIV.

D., M. delC. c/B., C.E. s/ ejecución hipotecaria ejecutivo.

Buenos Aires, 1 de julio de 2008 Vistos los autos: "D., M. delC. c/B., C.E. s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo".

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa.

  2. ) Que no obsta a la decisión adoptada el hecho de que la mora del deudor C17 de agosto de 1999C no encuadrase en el lapso previsto por el art. 1, inc. e, de la ley 26.167, pues la ejecutante ha reconocido en su demanda que con posterioridad a esa fecha y hasta el mes de febrero de 2001 el deudor habría efectuado pagos de intereses, circunstancia que habría sido valorada por el agente fiduciario para declarar elegible el mutuo y que hace cuando menos dudosa la aplicación de la citada norma al caso, incertidumbre que debe resolverse en el sentido más favorable a la conservación de la vivienda única y familiar que no se encuentra cuestionada (art. 15 de la mencionada disposición legal).

  3. ) Que aun cuando podría cuestionarse la validez de dichos pagos a los efectos de tener por purgada la mora C. acreedora dice haberlos imputado a intereses moratorios y daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que exista otra constancia en la causaC, la solución propuesta de cancelar parcialmente el crédito con fondos propios y pagar la parte restante mediante la utilización del fondo fiduciario, no vulnera los derechos adquiridos por la acreedora que verá enjugado su crédito íntegramente y con efecto cancelatorio, en

    tanto que el deudor deberá saldar la parte no asumida por el banco interviniente y abonar a la entidad bancaria el crédito con las facilidades que le acuerda el régimen legal.

    Por ello, y dado que el señor P. General ha dictaminado en el precedente referido, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el ejecutado, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró inaplicable el régimen de refinanciación hipotecaria y la ley 26.167 y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que el deudor manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por C.E.B., con el patrocinio letrado de los Dres. M.A.D. y L.A.L.T. de origen: Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 46

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