Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2008, R. 1413. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1413. XLI.

RECURSO DE HECHO

R., J.R. c/K.S.R.L. y otros.

Buenos Aires, 18 de junio de 2008 Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por S.J.K. en la causa R., J.R. c/K.S.R.L. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja.

D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MA- QUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

VO

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R., J.R. c/K.S.R.L. y otros.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1.

H. saber y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P..

DISI

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R., J.R. c/K.S.R.L. y otros.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que al caso concierne, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho extensiva la condena por indemnización al socio gerente de la sociedad empleadora. Contra dicho pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que para así decidir, en lo que interesa, el a quo consideró que en virtud de la tipología societaria de la codemandada (sociedad de responsabilidad limitada) resultaba abstracto el tratamiento de los planteos relativos a la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica, pues en razón de las falencias registrales en que incurrió la empleadora resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 157 de la ley 19.550, que remite al art. 274 de dicho ordenamiento. Por ello, entendió que, más allá de que los precedentes de esta Corte no son vinculantes, no resultaba de aplicación la doctrina de Fallos:

    326:1062 (causa "P., A.R. c/ Benemeth S.A.") y que el caso debía decidirse en función de los citados preceptos que ninguna relación guardan con la teoría de la penetración y de "una pluralidad de artículos de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Ley Nacional de Empleo, que regulan la materia de fondo específica de las relaciones laborales" (fs. 484 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo).

  3. ) Que atento las consideraciones vertidas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante y en el voto que sostiene la posición contraria, cabe destacar que medió oportuna introducción de la cuestión federal, por cuanto

    ella no requiere de fórmulas sacramentales (doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148; 324:547; entre muchos otros). En efecto, el recurrente, en su memorial ante la cámara planteó claramente un tema de aquella naturaleza al argumentar sobre la base del precedente citado en el considerando anterior y sostener que lo resuelto en primera instancia desconocía aquella doctrina (conf. fs.

    460/465).

    No cabía exigirle que dedujese planteos relativos a los artículos 157 y 274 de la ley 19.550 porque la juez de grado fundó su decisión en el art.

    54 de aquel cuerpo normativo.

    Y si bien la magistrada citó el art. 59 y "concordantes" del ordenamiento societario no desarrolló ninguna argumentación al respecto y expresó que el precedente "P." no era aplicable en función de las circunstancias del caso (conf. fs. 444/448). En tales circunstancias, es atendible el planteo del apelante fundado en la configuración de un supuesto de arbitrariedad sorpresiva.

  4. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.

  5. ) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de

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    R., J.R. c/K.S.R.L. y otros. fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:

    458; 324:1378, entre muchos otros).

    En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.

  6. ) Que respecto de los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales.

    En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se

    presume (art. 701 del Código Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva.

    Por lo tanto, es necesario demostrar el daño, que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no alcanza a otras que no correspondan a la gestión. A. ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia.

  7. ) Que el a quo omitió elemental indagación, pues se limitó a efectuar una mera cita de los preceptos del ordenamiento societario que juzgó aplicables e hizo genérica mención a preceptos de leyes laborales que ni siquiera especificó. Lo expuesto, pone de manifiesto la insuficiente fundamentación del pronunciamiento impugnado, toda vez que el fallo del tribunal se sustentó en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la cuestión debatida, el cual debió partir de la precisa ponderación de los extremos señalados en el considerando anterior.

  8. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

  9. ) Que, en atención al resultado al que se arriba, resulta inoficioso el tratamiento del agravio relativo a la aplicación del art. 16 de la ley 25.561.

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la presentación di-

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    R., J.R. c/K.S.R.L. y otros. recta y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1.

    N. y, oportunamente, remítase.

    R.L. LO- RENZETTI.

    Recurso de hecho interpuesto por el codemandado S.J.K. con el patro- cinio letrado del Dr. M.R.R.T. de origen: Sala VII de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 37

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