Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2007, V. 707. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

V.V.J. c/Massobrio de M.M.Á. y otro S.C.V. n° 707, L. XLI.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., revocó el fallo de mérito (fs.

578/583), admitiendo parcialmente la demanda, apoyada en que emerge de las pruebas que los servicios prestados por el actor fueron verificados en el plano de un contrato de trabajo, y no de una gestión de negocios realizada para varios despachantes de aduanas; extremo del que infirió que se encontraba amparado por el Convenio Colectivo de Trabajo n° 287/75, resultando acreedor de la reparación por despido; asignación reglada en el artículo 9 del citado convenio; rubros del artículo 15 de la ley n° 24.013 y certificados del artículo 80 de la LCT. En otro orden, desestimó el reclamo sustentado en el artículo 8° de la LNE, así como el formalizado por horas extras (fs. 626/630 y 646).

Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso extraordinario federal (fs. 647/662) que, tras ser contestado (fs. 670/672) y denegado (fs. 674), motivó la presente queja (fs. 60/86 del cuaderno respectivo).

-II-

En la fundamentación del recurso el impugnante aduce un supuesto de arbitrariedad basado en que el fallo decide el rechazo de la indemnización del artículo 8 de la LNE a partir de una equivocada aplicación del artículo 11 del ordenamiento, reformado por el artículo 47 de la ley n° 25.345. En concreto, arguye que la última disposición fue dictada con ulterioridad a la fecha del distracto y que su aplicación retroactiva colisiona con los principios del debido proceso, defensa en juicio y propiedad. En ese orden, argumenta que la sentencia incurre en contradicción al establecer como fecha de despido el 06.04.00 y tener, luego, por operada la inobservancia de un requisito -comunicación a la AFIP- incorporado en una regla publicada en el Boletín Oficial el 17.11.00.

Invoca, asimismo, la preceptiva de los artículos 14 bis, 16 y 75, inciso 22, de la Norma Fundamental; 2 y 3 del Código Civil y 11 de la LNE en su texto original (fs. 647/662).

-III-

V.V.J. c/Massobrio de M.M.Á. y otro S.C.V. n° 707, L. XLI.

Si bien el fallo remite al estudio de cuestiones no federales, extrañas por su naturaleza y como principio a la instancia extraordinaria, ello no impide a la Corte conocer en la apelación con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias ya que, por la citada vía, se tiende a resguardas las garantías de la propiedad, defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que la resolución sea fundada y constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso (Fallos: 325:1696, 3118, 3480; entre otros).

En la causa, tras asentir a que resultaba acreditado que la ruptura de la relación laboral acaeció el 06.4.00 y que la interpelación del actor -dirigida a la regularización del empleo no registrado- se concretó vigente el vínculo según lo dispuesto por el artículo 3° del decreto n° 2725/91, la Alzada descartó la indemnización prevista en el artículo 8 de la ley n° 24.013 con fundamento en que se omitió remitir copia a la AFIP del requerimiento aludido, conforme al artículo 11, inciso b), de la ley n° 24.013, reformado por el artículo 47 de la ley n° 25.345 (v. fs. 629).

Incurrió así la Sala en un severo defecto jurisdiccional al no advertir que la citada reforma fue sancionada el 19.10.00 y publicada en el Boletín Oficial el 17.11.00; es decir, varios meses después de concretada la interpelación fehaciente referida en el párrafo precedente (03.03.00), con lo que se le requirió al dependiente la satisfacción de un recaudo derivado de una ley posterior al hecho.

Frente a lo anteriormente expuesto, opino que la Cámara incurrió en un error que torna el fallo inválido judicialmente, al vulnerar diversas garantías constitucionales invocadas por el actor, sin que lo dicho importe anticipar criterio sobre la forma en que habrá de dirimirse el fondo asunto, no obstante que ello me exima de tratar restantes agravios del apelante.

-IV-

Por lo dicho, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007.

V.V.J. c/Massobrio de M.M.Á. y otro S.C.V. n° 707, L. XLI.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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