Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, L. 705. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 705. XXXI.

R.O.

León, M.E. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invalidez.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "León, M.E. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invalidez".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por invalidez -artículos 20 de la ley 18.038 y 3 de la ley 20.475- la interesada dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado, sin que la demandada haya contestado el traslado respectivo (fs. 76/77, 80, 90, 126, 127, 133/135 y 136/137).

  2. ) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y el artículo 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal.

  3. ) Que la alzada requirió la intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de que se expidiera acerca del grado de incapacidad de la actora al 18 de julio de 1983 y 29 de septiembre de 1989. El dictamen respectivo estableció que la interesada padecía una incapacidad física del 55% de la total obrera a la época de la afiliación y del 70% a la fecha de solicitar el beneficio (fs. 103, 106/115).

  4. ) Que sobre esa base, y en la inteligencia de

    que los porcentajes de incapacidad establecidos por el artículo 20 de la ley 18.038 debían ser valorados conjuntamente con las circunstancias particulares de la peticionaria -60 años y 55% de incapacidad a la fecha de afiliación- el a quo concluyó que al incorporarase al sistema previsional la apelante estaba incapacitada y que esa situación revelaba la intención de captar indebidamente un beneficio, por lo que no correspondía reconocer dicho derecho a quien voluntariamente se había sustraído del régimen jubilatorio ingresando sólo en el momento y oportunidad en que necesitó de su protección.

  5. ) Que la apelante sostiene que la alzada prescindió de las normas aplicables al caso y del resultado del peritaje médico; que es dogmática la interpretación que efectuó respecto de la incapacidad a la fecha de la afiliación; que omitió tratar los planteos principales que versaban sobre la procedencia de la prestación con fundamento en el régimen de la ley 18.038 o en el de la ley 20.475, en virtud de haber quedado acreditada la existencia de suficiente capacidad residual entre la afiliación y la solicitud de beneficio para permitirle trabajar en forma independiente.

  6. ) Que no se aprecia que la alzada haya resuelto las cuestiones sometidas a su conocimiento al margen de las leyes previsionales aplicables al caso, puesto que el beneficio había sido solicitado al amparo de las leyes 18.038 o 20.475. Al efecto de establecer el derecho a la jubilación por invalidez, esta última remite a las prescripciones de la primera, razón por la cual la cámara debía evaluar y determi

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    León, M.E. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invalidez. nar si la interesada estaba capacitada a la fecha de su afiliación a la Caja de Trabajadores Autónomos, para después ponderar el cumplimiento de los requisitos restantes.

  7. ) Que lo fallado por el a quo respecto de la incapacidad total que padecía la apelante a la época de la afiliación no implicó un apartamiento o falta de valoración del dictamen médico forense, sino que constituye una clara demostración de que ponderó el resultado de ese peritaje en relación con las circunstancias personales de la interesada, razón por la que no se verifica el agravio invocado.

  8. ) Que si se tiene en cuenta la avanzada edad de la actora al afiliarse -que coincide con la edad que fijaba la ley para solicitar la jubilación ordinaria- y el alto grado de incapacidad física -55% de la total obrera- lo resuelto no carece de razonabilidad y excluye cualquier vicio fundado en la violación del principio de la sana critica en la ponderación de las pruebas o del principio de congruencia.

  9. ) Que, por último, tampoco es hábil el planteo fundado en la existencia de capacidad residual de ganancia como base fáctica para el reconocimiento del derecho, habida cuenta de que quedó determinada prácticamente la incapacidad casi total de la actora a la fecha de su afiliación, aparte de que no es cierto -como argumenta la actora- que tal alegación hubiese quedado acreditada con el reconocimiento de las tareas realizadas entre 1983 y 1989, al no haber sido cuestionadas por el organismo previsional.

    El ente administrati

    vo no las cuestionó porque no se pronunció sobre la efectiva prestación de esas tareas y se limitó a denegar la prestación sobre la base de falta de capacidad laboral.

    10) Que esta Corte tiene resuelto que si bien es cierto que en materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela, también lo es que ello es así en tanto la norma permita un criterio amplio de interpretación pues de lo contrario podría llegarse a desvirtuar la finalidad perseguida por el legislador y no corresponde a los jueces sustituirlo, sino aplicar la norma como éste la concibió -Fallos: 300:722 y 301:460 entre otrossin que se advierta lesión alguna de orden constitucional.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma el fallo recurrido. Costas por su orden. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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