Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1994, P. 107. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 107. XXV.

P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) s/ cobro.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) s/ cobro".

Considerando:

  1. ) Que a fs. 8/12 P.S.P. promovió demanda contra el Estado Nacional (Ejército Argentino) en concepto de daños y perjuicios, fundado en normas de derecho común. Según los hechos que han sido probados en las instancias inferiores, el nombrado P., a la sazón soldado conscripto del Ejército Argentino, cumpliendo funciones en el Regimiento III de La Tablada, sufrió una fractura externa expuesta en rodilla derecha por arma de fuego. Dicha lesión, que se produjo el 23 de enero de 1989 a raíz del ataque efectuado a tal regimiento, le produjo al actor una incapacidad para la vida civil del 45%. Según las constancias del expediente admnistrativo, citadas por los jueces de grado, el hecho que dio lugar a aquélla se produjo en combate, guardaba relación con los actos de servicio y era una acción típicamente militar, para la cual era preparado todo soldado conscripto del Ejército Argentino.

  2. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y fijado una indemnización en concepto de daños y

    perjuicios materiales y morales de cien mil pesos ($ 100.000). Contra el pronunciamiento de cámara, la representante de la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en tanto se cuestionaba la interpretación de normas de derecho federal (fs. 196/196 vta.).

  3. ) Que la recurrente sostiene que las normas de derecho común, que sirvieron de fundamento a la sentencia apelada, no resultan aplicables al caso toda vez que la pretensión del actor estaría encuadrada en las disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley 22.511, que prevé una indemnización para situaciones como la de autos.

  4. ) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas.

  5. ) Que en la causa "G." (Fallos: 308:1118), citada por el actor en apoyo de sus pretensiones, el Tribunal resolvió que la existencia de un retiro "alimentario y asistencial" en los arts. 77 y 78 de la ley 19.101 -de aplicación a ese caso- no era óbice para la obtención de una reparación fundada en normas del derecho civil.

  6. ) Que distinta es la situación de autos pues los planteos del actor aparecen prima facie encuadrados, a la luz de las circunstancias fácticas reseñadas en el considerando 1° supra, en el art. 76, inc. 3°, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511. Esta norma -cuya constitucionalidad no se encuentra impugnada en autos- estable-

    P. 107. XXV.

    P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) s/ cobro. ce, en lo que al caso interesa, que los conscriptos que, al ser dados de baja y como consecuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil tendrán derecho a una indemnización que no podrá exceder a la suma de treinta y cinco haberes mensuales del grado de cabo o cabo 2°.

  7. ) Que es fácil advertir que la norma examinada busca establecer un "resarcimiento" y no un haber de carácter previsional, pues la palabra "indemnización" figura no menos de cuatro veces en su texto y además se compadece con lo expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley 22.511. Por tal razón, al atribuirse a esa disposición legal un definido carácter indemnizatorio, deviene necesario otorgar prioridad a la citada norma especial sobre las generales que regulan en el derecho común la responsabilidad extracontractual (confr. sentencia dictada en la causa: B.512.XXIII. "B., C.A. c/ Estado Nacional -Ejército Argentino- s/ daños y perjuicios", del 6 de octubre de 1992). En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios de la apelante y dejar sin efecto la sentencia de fs. 175/180.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida.

    Costas por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundadamente ha-

    cer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. N. y devuélvase con copia del citado precedente en la causa "B." a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el presente. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)- C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.F.L. (por su voto).

    VO

    P. 107. XXV.

    P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) s/ cobro.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  8. ) Que a fs. 8/12 P.S.P. promovió demanda contra el Estado Nacional (Ejército Argentino) en concepto de daños y perjuicios, fundado en normas de derecho común. Según los hechos que han sido probados en las instancias inferiores, el nombrado P., a la sazón soldado conscripto del Ejército Argentino, cumpliendo funciones en el Regimiento III de La Tablada, sufrió una fractura externa expuesta en rodilla derecha por arma de fuego. Dicha lesión, que se produjo el 23 de enero de 1989 a raíz del ataque efectuado a tal regimiento, le produjo al actor una incapacidad para la vida civil del 45%. Según las constancias del expediente admnistrativo, citadas por los jueces de grado, el hecho que dio lugar a aquélla se produjo en combate, guardaba relación con los actos de servicio y era una acción típicamente militar, para la cual era preparado todo soldado conscripto del Ejército Argentino.

  9. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y fijado una indemnización en concepto de daños y perjuicios materiales y morales de cien mil pesos ($ 100.000). Contra el pronunciamiento de cámara, la represen

    tante de la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en tanto se cuestionaba la interpretación de normas de derecho federal (fs. 196/196 vta.).

  10. ) Que la recurrente sostiene que las normas de derecho común, que sirvieron de fundamento a la sentencia apelada, no resultan aplicables al caso toda vez que la pretensión del actor estaría encuadrada en las disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley 22.511, que prevé una indemnización para situaciones como la de autos.

  11. ) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas.

  12. ) Que en la causa "G." (Fallos: 308:1118), citada por el actor en apoyo de sus pretensiones, el Tribunal resolvió que la existencia de un retiro "alimentario y asistencial" en los arts. 77 y 78 de la ley 19.101 -de aplicación a ese caso- no era óbice para la obtención de una reparación fundada en normas del derecho civil.

  13. ) Que distinta es la situación de autos pues los planteos del actor aparecen prima facie encuadrados, a la luz de las circunstancias fácticas reseñadas en el considerando 1° supra, en el art. 76, inc. 3°, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511. Esta norma establece, en lo que al caso interesa, que los conscriptos que, al ser dados de baja y como consecuencia de actos de servicio,

    P. 107. XXV.

    P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) s/ cobro. presenten una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil tendrán derecho a una indemnización que no podrá exceder a la suma de treinta y cinco haberes mensuales del grado de cabo o cabo 2°.

  14. ) Que es fácil advertir que la norma examinada busca establecer un "resarcimiento" y no un haber de carácter previsional, pues la palabra "indemnización" figura no menos de cuatro veces en su texto y además se compadece con lo expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley 22.511. Por tal razón, al atribuirse a esa disposición legal un definido carácter indemnizatorio, deviene necesario otorgar prioridad a la citada norma especial sobre las generales que regulan en el derecho común la responsabilidad extracontractual (confr. sentencia dictada en la causa: B.512.XXIII. "B., C.A. c/ Estado Nacional -Ejército Argentino- s/ daños y perjuicios", -voto de los jueces B. y B.-, del 6 de octubre de 1992). En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios de la apelante y dejar sin efecto la sentencia de fs. 175/180.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida.

    Costas por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. N. y devuélvase con copia del citado pre

    cedente en la causa "B." a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el presente. A.C.B. -A.B..

    VO

    P. 107. XXV.

    P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) s/ cobro.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  15. ) Que a fs. 8/12 P.S.P. promovió demanda contra el Estado Nacional (Ejército Argentino) en concepto de daños y perjuicios, fundado en normas de derecho común. Según los hechos que han sido probados en las instancias inferiores, el nombrado P., a la sazón soldado conscripto del Ejército Argentino, cumpliendo funciones en el Regimiento III de La Tablada, sufrió una fractura externa expuesta en rodilla derecha por arma de fuego. Dicha lesión, que se produjo el 23 de enero de 1989 a raíz del ataque efectuado a tal regimiento, le produjo al actor una incapacidad para la vida civil del 45%. Según las constancias del expediente admnistrativo, citadas por los jueces de grado, el hecho que dio lugar a aquélla se produjo en combate, guardaba relación con los actos de servicio y era una acción típicamente militar, para la cual era preparado todo soldado conscripto del Ejército Argentino.

  16. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y fijado una indemnización en concepto de daños y perjuicios materiales y morales de cien mil pesos ($ 100.000). Contra el pronunciamiento de cámara, la represen

    tante de la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en tanto se cuestionaba la interpretación de normas de derecho federal (fs. 196/196 vta.).

  17. ) Que la recurrente sostiene que las normas de derecho común, que sirvieron de fundamento a la sentencia apelada, no resultan aplicables al caso toda vez que la pretensión del actor estaría encuadrada en las disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley 22.511, que prevé una indemnización para situaciones como la de autos.

  18. ) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas.

  19. ) Que en la causa "G." (Fallos: 308:1118), citada por el actor en apoyo de sus pretensiones, el Tribunal resolvió que la existencia de un retiro "alimentario y asistencial" en los arts. 77 y 78 de la ley 19.101 -de aplicación a ese caso- no era óbice para la obtención de una reparación fundada en normas del derecho civil.

  20. ) Que distinta es la situación de autos pues los planteos del actor aparecen prima facie encuadrados, a la luz de las circunstancias fácticas reseñadas en el considerando 1° supra, en el art. 76, inc. 3°, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511. Esta norma -cuya constitucionalidad no se encuentra impugnada en autos- estable ce, en lo que al caso interesa, que los conscriptos que, al ser dados de baja y como consecuencia de actos de servicio,

    P. 107. XXV.

    P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) s/ cobro. presenten una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil tendrán derecho a una indemnización que no podrá exceder a la suma de treinta y cinco haberes mensuales del grado de cabo o cabo 2°.

  21. ) Que es fácil advertir que la norma examinada busca establecer un "resarcimiento" y no un haber de carácter previsional, pues la palabra "indemnización" figura no menos de cuatro veces en su texto y además se compadece con lo expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley 22.511. Por tal razón, al atribuirse a esa disposición legal un definido carácter indemnizatorio, deviene necesario otorgar prioridad a la citada norma especial sobre las generales que regulan en el derecho común la responsabilidad extracontractual (confr. sentencia dictada en la causa: B.512.XXIII. "B., C.A. c/ Estado Nacional -Ejército Argentino- s/ daños y perjuicios", -voto de los doctores P. y L.-, del 6 de octubre de 1992). En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios de la apelante y dejar sin efecto la sentencia de fs. 175/180.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida.

    Costas por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. N. y devuélvase con copia del citado precedente en la causa "B." a fin de que, por quien co

    rresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el presente. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

    P. 107. XXV.

    P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) s/ cobro.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  22. ) Que a fs. 8/12 P.S.P. promovió demanda contra el Estado Nacional (Ejército Argentino) en concepto de daños y perjuicios, fundado en normas de derecho común. Según los hechos que han sido probados en las instancias inferiores, el nombrado P., a la sazón soldado conscripto del Ejército Argentino, cumpliendo funciones en el Regimiento III de La Tablada, sufrió una fractura externa expuesta en rodilla derecha por arma de fuego. Dicha lesión, que se produjo el 23 de enero de 1989 a raíz del ataque efectuado a tal regimiento, le produjo al actor una incapacidad para la vida civil del 45%. Según las constancias del expediente admnistrativo, citadas por los jueces de grado, el hecho que dio lugar a aquélla se produjo en combate, guardaba relación con los actos de servicio y era una acción típicamente militar, para la cual era preparado todo soldado conscripto del Ejército Argentino.

  23. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y fijado una indemnización en concepto de daños y perjuicios materiales y morales de cien mil pesos ($ 100.000). Contra el pronunciamiento de cámara, la representante de la demandada interpuso recurso extraordinario, que

    fue concedido en tanto se cuestionaba la interpretación de normas de derecho federal (fs. 196/196 vta.).

  24. ) Que la recurrente sostiene que las normas de derecho común, que sirvieron de fundamento a la sentencia apelada, no resultan aplicables al caso toda vez que la pretensión del actor estaría encuadrada en las disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley 22.511, que prevé una indemnización para situaciones como la de autos.

  25. ) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas.

  26. ) Que en la causa "G." (Fallos: 308:1118), citada por el actor en apoyo de sus pretensiones, el Tribunal resolvió que la existencia de un retiro "alimentario y asistencial" en los arts. 77 y 78 de la ley 19.101 -de aplicación a ese caso- no era óbice para la obtención de una reparación fundada en normas del derecho civil.

  27. ) Que distinta es la situación de autos pues los planteos del actor aparecen prima facie encuadrados, a la luz de las circunstancias fácticas reseñadas en el considerando 1° supra, en el art. 76, inc. 3°, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511. Esta norma -cuya constitucionalidad no se encuentra impugnada en autos- establece, en lo que al caso interesa, que los conscriptos que, al ser dados de baja y como consecuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor del sesenta y seis por cien

    P. 107. XXV.

    P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) s/ cobro. to para el trabajo en la vida civil tendrán derecho a una indemnización que no podrá exceder a la suma de treinta y cinco haberes mensuales del grado de cabo o cabo 2°.

  28. ) Que es fácil advertir que la norma examinada busca establecer un "resarcimiento" y no un haber de carácter previsional, pues la palabra "indemnización" figura no menos de cuatro veces en su texto y además se compadece con lo expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley 22.511. Por tal razón, al atribuirse a esa disposición legal un definido carácter indemnizatorio, deviene necesario otorgar prioridad a la citada norma especial sobre las generales que regulan en el derecho común la responsabilidad extracontractual (confr. sentencia dictada en la causa: B.512.XXIII. "B., C.A. c/ Estado Nacional -Ejército Argentino- s/ daños y perjuicios", -voto de los jueces F. y Barra-, del 6 de octubre de 1992). En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios de la apelante y dejar sin efecto la sentencia de fs. 175/180.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida.

    Costas por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. N. y devuélvase con copia del citado precedente en la causa "B." a fin de que, por quien co

    rresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el presente. C.S.F..

    VO

    P. 107. XXV.

    P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) s/ cobro.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

  29. ) Que a fs. 8/12 P.S.P. promovió demanda contra el Estado Nacional (Ejército Argentino) en concepto de daños y perjuicios, fundado en normas de derecho común. Según los hechos que han sido probados en las instancias inferiores, el nombrado P., a la sazón soldado conscripto del Ejército Argentino, cumpliendo funciones en el Regimiento III de La Tablada, sufrió una fractura externa expuesta en rodilla derecha por arma de fuego. Dicha lesión, que se produjo el 23 de enero de 1989 a raíz del ataque efectuado a tal regimiento, le produjo al actor una incapacidad para la vida civil del 45%. Según las constancias del expediente admnistrativo, citadas por los jueces de grado, el hecho que dio lugar a aquélla se produjo en combate, guardaba relación con los actos de servicio y era una acción típicamente militar, para la cual era preparado todo soldado conscripto del Ejército Argentino.

  30. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y fijado una indemnización en concepto de daños y perjuicios materiales y morales de cien mil pesos ($ 100.000). Contra el pronunciamiento de cámara, la representante de la demandada interpuso recurso extraordinario, que

    fue concedido en tanto se cuestionaba la interpretación de normas de derecho federal (fs. 196/196 vta.).

  31. ) Que la recurrente sostiene que las normas de derecho común, que sirvieron de fundamento a la sentencia apelada, no resultan aplicables al caso toda vez que la pretensión del actor estaría encuadrada en las disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley 22.511, que prevé una indemnización para situaciones como la de autos.

  32. ) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas.

  33. ) Que en la causa "G." (Fallos: 308:1118), citada por el actor en apoyo de sus pretensiones, el Tribunal resolvió que la existencia de un retiro "alimentario y asistencial" en los arts. 77 y 78 de la ley 19.101 -de aplicación a ese caso- no era óbice para la obtención de una reparación fundada en normas del derecho civil.

  34. ) Que distinta es la situación de autos pues los planteos del actor aparecen prima facie encuadrados, a la luz de las circunstancias fácticas reseñadas en el considerando 1° supra, en el art. 76, inc. 3°, ap. c, de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511. Esta norma -cuya constitucionalidad no se encuentra impugnada en autos- establece, en lo que al caso interesa, que los conscriptos que, al ser dados de baja y como consecuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor del sesenta y seis por cien

    P. 107. XXV.

    P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) s/ cobro. to para el trabajo en la vida civil tendrán derecho a una indemnización que no podrá exceder a la suma de treinta y cinco haberes mensuales del grado de cabo o cabo 2°.

  35. ) Que es fácil advertir que la norma examinada busca establecer un "resarcimiento" y no un haber de carácter previsional, pues la palabra "indemnización" figura no menos de cuatro veces en su texto y además se compadece con lo expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley 22.511. Por tal razón, al atribuirse a esa disposicón legal un definido carácter indemnizatorio, deviene necesario otorgar prioridad a la citada norma especial sobre las generales que regulan en el derecho común la responsabilidad extracontractual (confr. sentencia dictada en la causa B.512.X. "Bertinotti, C.A. c/ Estado Nacional -Ejército Argentino- s/ daños y perjuicios", del 6 de octubre de 1992, considerando 3° y voto concurrente de los jueces B. y B., considerando 3°), sin que ello signifique abrir juicio acerca de si los montos resarcitorios que resultan de la aplicación de dicha normativa cumplen, a la luz de los principios que dimanan de la Constitución Nacional (artículo 17), con los fines que le dan su razón de ser.

  36. ) Que, sin perjuicio de lo expresado, corresponde señalar que en el presente caso los hechos y las circunstancias en que ocurrió el infortunio del actor no fueron los mismos que en el precedente citado, lo que le otorga una impronta particular, que es preciso destacar.

    En efecto, mientras en la causa "B." y en los casos de Fallos: 308:1109 y 1118, se daba un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 1113 del Código Civil -aunque en el primero de

    ellos correspondía la aplicación del régimen especial estatuido por la ley militar-, en la presente no se configura tal situación, toda vez que las lesiones sufridas por la víctima fueron producidas por personas absolutamente extrañas a las fuerzas armadas -o, en todo caso, por las que el Estado debía responder-. 9°) Que, en tal sentido, el Tribunal ha establecido desde antiguo que la responsabilidad estatal por la actividad ilícita (Fallos: 169:111, considerando 5°, 3er. párrafo; 182:5, considerando 5°, entre muchos otros) o por su obrar lícito (Fallos: 301:403, considerando 5°, 312:343, considerando 7°, y 1656, considerando 11; causa C.883.XXII. "Columbia S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina", considerando 7°, entre otros, del 19 de mayo de 1992) exige como uno de sus ineludibles requisitos la posibilidad de imputar jurídicamente los daños al Estado (lato sensu).

    Cuando, en cambio, los daños se producen en el contexto del cumplimiento del cometido específico de la fuerza armada, de seguridad o policial a la que pertenece la víctima -esto es, lesiones sufridas en acciones bélicas o en la lucha contra el delito- ciertamente falta ese elemento esencial que habilita dicha imputación jurídica, salvo que concurran los recaudos establecidos en los artículos 1112 o 1113 del Código Civil.

    Sin embargo, el legislador ha previsto, en ejercicio de una razonable opción de política legislativa -aparte de lo dispuesto en los respectivos regímenes de seguridad social de dichas fuerzas y otras normas complementarias-,

    P. 107. XXV.

    P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército Argentino) s/ cobro. y sin que estuviera obligado a ello por norma constitucional alguna, establecer diversos beneficios tendentes a paliar los daños sufridos por las víctimas en casos como el presente. Así, en nuestro ordenamiento jurídico las leyes 20.007 y 21.507 han contemplado el otorgamiento de beneficios pecuniarios a las víctimas de hechos como los ocurridos en oportunidad del asalto a los cuarteles del Regimiento 3 de Infantería.

    No es que en tales situaciones -es preciso reiterar- exista responsabilidad estatal por su actuación lícita o ilícita. Hay, simplemente, una decisión política de ayudar a las víctimas por razones de solidaridad y bien común, pese a no concurrir, del lado estatal, responsabilidad por la causación del daño. Tal ha sido el criterio seguido por otros países en el tratamiento de cuestiones similares (G. de Enterría, E. y F., T.R.: "Curso de Derecho Administrativo", T° II, 3a. edición, edit. Civitas, Madrid, 1991, págs. 409- 410; L., A. de: "Traité de Droit Administratif", T° I, 7a. edición, edit. L.G. de D. et de Jurisprudence, París, 1976, p. 743, nro. 1311; W., M.: "La responsabilità amministrativa in diritto francese", en: "La responsabilità della Pubblica Amministrazione", 1a. edición, Unione Tipografico-Editrice Torinese, Turín, 1976, págs. 65-66; F.G.: "La responsabilità della pubblica amministrazione", 1a. edición, Unione Tipografico-Editrice Torinese, Turín, 1975, págs. 229 y sgtes.; S., B.: "Administrative Law", 2a. edi-

    ción, edit. L., Brown and Company, Boston, 1985, p.

    569; W., W.: "Administrative Law", 6ta. edición, C.P., Oxford, 1993, págs. 795 y 819).

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Costas por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. N. y devuélvase con copia del citado precedente en la causa "B." a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el presente. G.A.F.L..

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