Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, C. 136. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 136. XXVIII.

C., M.A. y otros s/ conflicto.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el 10 de marzo de 1993 se iniciaron actuaciones por infracción a la ley 23.737 y se detuvo a personas supuestamente vinculadas al hecho. El día 11 de ese mes y año, el señor juez federal a cargo del Juzgado Federal N° 3 de M., recibió declaración indagatoria a M.A.C., S.S., G.L., M.C.L., R.M.L. y V.M. en relación al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (fs. 88, 91, 96, 100, 104 y 107).

    A fs. 440 el magistrado dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de los nombrados, a excepción de V.M., que fue sobreseído. Esta decisión quedó firme al declararse inadmisibles, por inmotivados, los recursos de apelación interpuestos por los procesados (fs.

    459), salvo el del procesado C. a cuyo respecto la Cámara Federal de San Martín confirmó lo decidido en la instancia anterior (fs. 486).

  2. ) Que formulada a fs. 543/551 vta. la requisitoria fiscal de elevación a juicio, sin oposición de las defensas se dictó la correspondiente clausura de la instrucción, con la anotación de los detenidos a disposición del tribunal competente.

  3. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín, el 11 de noviembre de 1993, al verificar las prescripciones del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, declaró la nulidad de las indagatorias de fs.

    88,

    91, 100 y 104. Apoyó ese criterio en la omisión de notificar a las respectivas defensas de la realización de esos actos. Asimismo dejó sin efecto el auto de procesamiento y prisión preventiva y todos los actos que de él dependían en lo relacionado a M.C.L. (fs. 677/678 vta).

  4. ) Que devueltas las actuaciones al juez a cargo de la instrucción, en cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal de juicio, aquél dispuso recibir nuevamente declaración indagatoria a los imputados, lo que fue recurrido por el fiscal, no obstante que esos actos se cumplieron. Al fundar el fiscal la apelación se agravió expresando que retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas sobre la base de un erróneo concepto de las nulidades procesales implicaba un perjuicio no susceptible de reparación posterior (fs. 773).

  5. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín al resolver la apelación -habilitó la feria judicial de enero de 1994-, dejó sin efecto la resolución del juez federal que disponía, de conformidad con lo resuelto por el tribunal oral, recibir nuevamente declaración indagatoria a los imputados. A pesar de lo expuesto, al pronunciarse sobre la validez de actos que habían sido anulados por el tribunal de juicio, dejó planteada la existencia de un conflicto en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 (fs. 776/780 vta).

  6. ) Que esta Corte dispuso que, de existir un conflicto entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín y la Cámara Federal de la misma jurisdicción, la Cámara Nacional de Casación Penal debía resolverlo (fs. 787).

  7. ) Que la Cámara Nacional de Casación Penal anuló

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    C., M.A. y otros s/ conflicto. la resolución del tribunal de juicio de fs. 674 y de todo lo obrado en consecuencia e hizo saber a sus autores que debían continuar con el trámite de la causa adoptando las medidas pertinentes para que R.M. y M.C.L. estuvieran a derecho. En apoyo de su criterio relativo a la validez de las declaraciones indagatorias anuladas por el tribunal oral, sostuvo que a los imputados al ser indagados se les había hecho saber todos los derechos relacionados con la defensa en juicio, especialmente la designación del defensor y se dejó constancia de que no requerían su presencia o entrevista previa. Destacó que la procesada M.C.L. se negó a declarar hasta que pudiera designar defensor particular. Expresó además que en el caso la omisión de la notificación a las defensas no constituyó vicio alguno, puesto que "de ningún modo puede imponerse como requisito de validez de la indagatoria la notificación del acto a la defensa para posibilitar su presencia o la entrevista previa, cuando el imputado no la requiere" (fs. 798/801).

  8. ) Que vueltos los autos a conocimiento del tribunal oral para la realización del debate y juicio, por resolución del 7 de julio de 1994 los magistrados decidieron no acatar lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal por entender que la mencionada cámara carecía de facultades para resolver un conflicto como el de autos. Añadieron que "los tribunales actuantes con posterioridad a la nulidad decretada por este órgano, han actuado violando el principio de legalidad que veda el ejercicio de sus facultades, violando el ordenamiento jurídico y provocando un conflicto en los

    términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, desde el momento que este tribunal oral reclama para sí el ejercicio de atribuciones que le fueron desconocidas por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de San Martín y la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal".

  9. ) Que como surge de lo reseñado en el considerando sexto, no existe conflicto alguno que deba ser decidido por este Tribunal, puesto que el suscitado entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 y la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de S.M., fue resuelto por el tribunal designado por esta Corte a esos efectos. En consecuencia, acertada o no la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal, debió ser acatada de inmediato por el tribunal oral mencionado y no volver a plantearla, fundándose en una interpretación irrazonable del art. 24 inc. 7° del decreto-ley 1285/58 y que además resulta contraria al texto mismo de la norma (confr. Competencia N° 593.XXI, "T., G.F. s/ querella", del 12 de mayo de 1988).

    10) Que la insistencia del tribunal oral tendiente a plantear una contienda de competencia insustancial sobre una cuestión ya resuelta, importó paralizar el trámite de la causa desde julio de 1994 con procesados detenidos, sin un objetivo procesal concreto -en la medida en que no existe conflicto alguno- y el único motivo que puede explicar tal conducta es el que veladamente surge de los propios términos de ese pronunciamiento, es decir, hacer primar su criterio sobre el de la Cámara de Casación Penal, y lo que es más grave aún, negarse a definir la situación de los procesados mediante la realización del debate y juicio; proceder que no

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    C., M.A. y otros s/ conflicto. puede encontrar justificativo alguno y ello más aun cuando aquélla cámara fue designada por esta Corte para resolver el conflicto, lo que revela un desconocimiento de las normas esenciales de organización de justicia.

    Es que la discrepancia que puedan abrigar los jueces con la inteligencia adoptada por las cámaras en cuanto a la competencia que el fallo de éstas les atribuye, no les acuerda facultad legítima para plantear por ese motivo conflicto o cuestión alguna (Fallos: 237:531).

    11) Que la actuación de los jueces integrantes del tribunal oral que sin razón legal alguna, se negaron a definir la situación de los procesados, ha producido un grave daño a la administración de justicia que de perdurar podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia, dado que al plantear un conflicto ya resuelto, ha afectado la garantía de la defensa en juicio, la que también se integra con el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial (Fallos: 311:1644) y máxime en el caso de autos al tratarse de procesados detenidos.

    Ello conduce a esta Corte, en ejercicio de sus funciones de superintendencia general sobre la totalidad de los tribunales creados por la ley, a imponer la sanción de prevención a los señores jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín firmantes de la resolución de fs. 803/806, por la innecesaria demora en el trámite del proceso ocasionada por el planteo de una cuestión de competencia insustancial (art. 16 del decretoley 1285/ 58, modificado por la ley 24.289), para que en lo sucesivo

    eviten toda actividad o decisión con la que -aunque fuera mínimamente- se pudiera producir un desvío del elemental objetivo de brindar un eficiente y rápido servicio de la administración de justicia.

    Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que no existe contienda de competencia que la Corte Suprema deba deducir. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín a fin de que definan de inmediato la situación de los procesados, imponiendo a los señores jueces doctores L.A.N., D.A.C. y V.H.B. la sanción de apercibimiento (art. 16 de la norma legal mencionada en el párrafo anterior). N..

    R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JJULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O' CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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