Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Octubre de 1994, H. 45. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R.O.

H. 45. XXIV.

H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución".

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de fs. 1085/1088 de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que reguló los honorarios de los letrados y consultores técnicos de la parte demandada y de los peritos designados de oficio en la causa, la parte actora interpuso recurso ordinario y extraordinario de apelación (fs. 1096/1102 y 1107/1125). El a quo concedió el previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustanciación del contemplado en el art. 14 de la ley 48 (fs. 1132). Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran a fs.

    1143/1169, 1176/1179, 1180/1184, 1185/1188, 1190/1194, 1195/1201.

  2. ) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta procedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor en que se pretende la modificación del conjunto de los honorarios a su cargo en virtud del régimen de las costas supera el límite establecido por el art. 24, inciso 61, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos:

    233:117; 242:28; 243:56; 260:14; 265:179; 304:556; 314:

    303, considerando 2°).

  3. ) Que frente a las alegaciones de fs. 1188, 1190/ 1191, y 1195/1199 destinadas a cuestionar la procedencia formal del recurso por no alcanzar el mínimo legal, cabe señalar que en tanto ha sido puesto en tela de juicio el monto del proceso, a los efectos de la procedencia del recurso debe considerarse no sólo la proporción de los honorarios a cargo del Estado de los peritos designados de oficio, sino también el monto probable de los honorarios de los letrados y de los consultores técnicos de la recurrente (Fallos: 310: 434, considerando 2°, entre otros). Ello es así, en definitiva, por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual, en los supuestos en que el valor cuestionado se halle total o parcialmente indefinido, el requisito de demostrar que el "monto del agravio" excede el mínimo legal es susceptible de ser satisfecho mediante un cálculo estimativo, realizado en términos concretos y circunstanciados y con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa -carga observada por la recurrente a fs. 1096/ 1102 y 1143/1169, especialmente fs. 1143/1151-, sobre el cual podrá efectuar observaciones la parte contraria con motivo de la sustanciación del recurso -en el caso no formuladas sobre el particular- (Fallos: 301:880; 312:64 y 609, entre otros).

    De lo contrario, se consagraría un resultado insostenible en situaciones como la del sub lite, por cuanto la carga procesal mencionada sólo podría ser satisfecha

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    H. 45. XXIV.

    H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución. cuando el plazo para apelar estuviese agotado (Fallos:

    312:609). En efecto, de recurrir la apelante una vez que se determinen los honorarios de sus letrados y consultores técnicos, la resolución que estableció el monto del juicio -sobre cuya base aquéllos también serán establecidos- se hallaría firme.

  4. ) Que la recurrente impugna la decisión apelada, sustancialmente, sobre la base de considerar: 1) que debió diferirse la regulación de honorarios hasta tanto exista liquidación aprobada en autos, de acuerdo a lo dispuesto por el propio a quo en la resolución firme de fs.

    1070; 2) que el monto del juicio está dado por el capital de la liquidación que en definitiva se apruebe, representativo de los valores por los que progresa la demanda; 3) que a los fines de la regulación de honorarios no deben computarse los intereses, ni el impuesto al valor agregado; 4) que, subsidiariamente, no puede considerarse monto del juicio a una de las "variantes" establecidas en la prueba pericial, cuando el propio experto dictaminó que tal alternativa no había sido reclamada en la demanda; 5) que, en todos los casos, los honorarios regulados resultan irrazonables y desproporcionados con la tarea cumplida, particularmente en lo que concierne a la sustancial elevación por parte de la cámara -entre el 66% y 149%- de las retribuciones de los abogados de la demandada y de los peritos ingenieros; 6) que la resolución

    recurrida, además de ser infundada y prescindir de considerar sus agravios, omite aplicar las normas pertinentes de los diferentes aranceles, y fija honorarios por encima de los máximos legales.

  5. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que en las causas en que esta Corte interviene con plena jurisdicción ha adoptado, a partir del precedente H.65.XXII.

    "Hacendados de La Pampa S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 22 de setiembre de 1992, el criterio con arreglo al cual, en principio, el monto del proceso a los fines regulatorios está constituido, cuando progresa la demanda, por el monto de la condena.

  6. ) Que, por otra parte, tiene reiteradamente establecido este tribunal que, a los mismo fines, no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último.

    Ello, habida cuenta de que la condena por intereses reviste un carácter accesorio y constituye una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos:

    295:72; 301:384; 308:708; y, más recientemente, S.525.X. "Siderman, J. y otros c/ Nación Argentina y Pcia. de Tucumán s/ daños y perjuicios", sentencia del 13 de agosto de 1992). Por la misma naturaleza accesoria y ajena a la labor profesional cabe excluir del cómputo del monto del juicio la alícuota del impuesto al valor agregado, máxime cuando se trata de un ítem que halla origen en el mero cumplimiento de la ley impositiva, resulta subordinado al progreso de la

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    H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución. pretensión principal -y en tal proporción-, y se percibe para ser transferido al Estado.

  7. ) Que, sentado lo expuesto, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios desarrollados por la recurrente, pues corresponde en las circunstancias de esta causa y de acuerdo, en definitiva, al criterio de la resolución firme de fs. 1070, que se practique una nueva regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes, con arreglo a las normas de los respectivos aranceles, sobre la base del capital de la liquidación que en definitiva se apruebe.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada. Las costas se imponen por su orden en lo que concierne al rubro tratado en el considerando 5° -toda vez que mediante el precedente allí citado se varió el criterio de los autos C.822.XVIII. "Cía. Introductora de Buenos Aires S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otro (San Luis) s/ daños y perjuicios", del 9 de marzo de 1989y a las vencidas en lo que respecta a los intereses y al impuesto al valor agregado (arts. 68, segunda parte, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- E.S.P. (en disidencia parcial)- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

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    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE S. PETRACCHI Considerando:

  8. ) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que reguló los honorarios de los letrados y consultores técnicos de la demandada y de los peritos designados de oficio, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido por el a quo, fundado ante esta Corte y respondido por los diversos interesados (fs. 1143/1169, 1176/1179, 1180/1184, 1185/1188, 1190/1194 y 1195/1201).

  9. ) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta procedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor en que se pretende la modificación del conjunto de los honorarios a su cargo en virtud del régimen de las costas supera el límite establecido por el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 304:556; 314:303, considerando 2°).

  10. ) Que frente a las alegaciones de fs. 1188, 1190/1191 y 1195/1199 destinadas a cuestionar la procedencia formal del recurso por no alcanzar el mínimo legal, cabe

    señalar que en tanto ha sido puesto en tela de juicio el monto del proceso, a los efectos de la procedencia del recurso debe considerarse no sólo la proporción de los honorarios a cargo del Estado de los peritos designados de oficio, sino también el monto probable de los emolumentos de los letrados y de los consultores técnicos de la recurrente (Fallos:

    310:434, considerando 2°). Ello es así por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual, en los supuestos en que el valor cuestionado se halle total o parcialmente indefinido, el requisito de demostrar que el "monto del agravio" excede el mínimo legal es susceptible de ser satisfecho mediante un cálculo estimativo, realizado en términos concretos y circunstanciados y con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa -carga observada por el recurrente a fs. 1096/1102 y 1143/1169, especialmente fs. 1143/1151-, sobre el cual podrá efectuar observaciones la parte contraria con motivo de la sustanciación del recurso (Fallos: 312:64 y 609).

  11. ) Que la recurrente impugna la decisión apelada, sustancialmente, sobre la base de considerar: 1) que debió diferirse la regulación de honorarios hasta tanto existiese liquidación aprobada en autos; 2) que el monto del juicio está dado por el capital de la liquidación que en definitiva se apruebe, representativo de los valores por los que progresa la demanda; 3) que a los fines de la regulación de honorarios no deben computarse los intereses, ni el impuesto al valor agregado; 4) que, subsidiariamente, no puede conside

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    H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución. rarse monto del juicio a una de las variantes establecidas en la prueba pericial, cuando el propio experto dictaminó que tal alternativa no había sido reclamada en la demanda; 5) que, en todos los casos, los honorarios regulados resultan irrazonables y desproporcionados con la tarea cumplida, particularmente en lo que concierne a la sustancial elevación por parte de la cámara -entre el 66% y 149%- de las retribuciones de los abogados de la demandada y de los peritos ingenieros; 6) que la resolución recurrida, además de ser infundada y prescindir de considerar sus agravios, omite aplicar las normas pertinentes de los diferentes aranceles, y fija honorarios por encima de los máximos legales.

  12. ) Que en primer lugar corresponde tratar el agravio relativo a que el a quo habría desconocido la resolución firme de fs. 1070, en la cual se había diferido la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, toda vez que el examen de los restantes planteos dependerá de que se acepte aquella impugnación.

    Si bien es cierto que la resolución de fs. 1070 había quedado firme, con posterioridad, ante el pedido de regulación de los estipendios por parte de uno de los peritos, la cámara dispuso que pasaran los autos al acuerdo para resolver y tal resolución no fue impugnada por la actora. De ahí que este agravio deviene improcedente por extemporáneo.

  13. ) Que, expuesto lo que antecede, corresponde

    determinar sobre qué base económica se deben regular los honorarios de los letrados de la demandada, de los peritos ingeniero y contador y de los consultores técnicos. La cámara consideró que se debía tener en cuenta el monto de la pretensión, para todos los profesionales intervinientes sin ningún tipo de distinción. Al respecto este Tribunal concuerda parcialmente con lo decidido, pues corresponde distinguir las normas arancelarias aplicables a cada uno de los profesionales.

    En efecto, con relación a los honorarios de los letrados de la demandada, en Fallos: 312:291 esta Corte resolvió que a tales fines se debía tener en cuenta tanto el monto por el que prospera la pretensión como el que fue rechazado. De ahí que el agravio de la recurrente debe desestimarse.

    Sin perjuicio de lo expuesto, para proceder a regular tales estipendios se requiere contar con el monto definitivo de la condena, habida cuenta de que al letrado se le regularán como vencedor sobre el monto rechazado y como vencido sobre el que disponga pagar la sentencia. Por ello, asiste razón a la actora en cuanto a que mientras no exista una liquidación firme corresponde diferir tal regulación.

  14. ) Que a igual solución corresponde llegar con respecto a los emolumentos del perito contador designado de oficio y al consultor técnico, pues de conformidad a los términos del art. 3°, inc. b del decreto-ley 16.638/57, la base regulatoria prevista es la cantidad fijada en el fallo

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    H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución. definitivo en la medida en que aquel informe hubiese valorado todas las cuestiones incluidas en la sentencia (confr. Fallos: 312:987; 314:173). En tales condiciones, el a quo omitió efectuar un tratamiento adecuado del asunto, apartándose de tales pautas.

  15. ) Que en cuanto a los honorarios de los peritos ingenieros designado de oficio, consultor técnico y el nombrado como consecuencia de una medida para mejor proveer, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que se los debe regular conforme a la norma arancelaria específica en cuanto prevé una escala porcentual a aplicarse sobre el valor de la obra, de la cosa informada o del bien (art. 88, inc. 2°, del arancel aprobado por decreto-ley 7887/55 y ley 21.165) (confr. Fallos: 311:1914 y causa: M.6 XXIII "Mevopal S.A y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario", del 16 de febrero de 1993). Es decir, que aquella norma prescinde del valor determinado en la sentencia o transacción y del monto pretendido en la demanda.

    En el sub judice, en razón de que en su escritode demanda el actor no determinó monto sino que lo dejó librado a lo que surgiese de la prueba, dicho monto coincide con la liquidación practicada por el perito ingeniero J.M. a fs. 267 y 461, por lo que la alzada se ha conformado a los términos de la ley arancelaria en tal sentido.

  16. ) Que, no obstante lo expuesto, de conformidad con los informes de fs. 213/294; 422/438; 461/462; 556/560; 772/774 -del perito designado de oficio- fs. 562/590; 739/ 748; 777/780 -del consultor técnico- y fs. 657/676 -del experto designado a consecuencia de una medida para mejor proveer- y teniendo en cuenta sus extensiones, calidades e incidencia que tuvieron en la decisión del litigio, este Tribunal estima que los honorarios regulados por la cámara a los tres expertos -en $ 641.326, $ 427.551 y $ 427.551- deben ser reducidos.

    En efecto, si bien es cierto que mediante la aplicación de los arts. 88 y 80 sobre el valor de lo informado por los peritos se obtiene una pauta mínima que puede ser elevada por el a quo (art. 6° con la modificación del decreto-ley 16.146), ello no autoriza a extralimitarse de un margen razonable en atención a la actuación que tuvieron tales profesionales.

    10) Que, en tales condiciones, corresponde fijar los honorarios de los ingenieros J.J.C.M., E.J.C. y C.G.Z. a la fecha del presente pronunciamiento, en la suma de $ 200.000; $ 95.000 y $ 120.000, respectivamente.

    11) Que en cuanto al agravio subsidiario relativo a que el monto del proceso está constituido por la variante A del peritaje del ingeniero designado de oficio y no por la B que había adoptado la cámara, debe ser desestimado habida cuenta de que la propia recurrente concretó el objeto

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    H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución. mediato de la pretensión en su escrito de alegato, pues en el escrito de demanda había quedado diferido a lo que resultara de las constancias de la causa. De ahí que lo decidido por el a quo en cuanto parte de la suma de $ 6.853.188 al mes de abril de 1986, resulta razonable, sin que ello importe violación del objeto litigioso.

    Lo pretendido por la apelante en este sentido implica ponerse en contradicción con su propia actuación procesal anterior, pues ejerce una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y eficaz.

    12) Que, finalmente, resta analizar la impugnación atinente a si los intereses y la alícuota del impuesto al valor agregado deben ser computados en el monto del proceso a los fines regulatorios. Este Tribunal considera que mientras no debe excluirse la alícuota mencionada, dado que tal ítem forma parte del monto total reclamado, sin que importe quién es el sujeto receptor de tal suma (ver fs. 1047 vta.), no sucede lo mismo con respecto a los intereses, ya sean anteriores o posteriores a la interposición de la demanda. Ello es así habida cuenta de que la condena por intereses reviste un carácter accesorio y constituye una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos:

    308:708; 314:1305 y causa: S.525.XXII. "S., J. y otros c/ Nación Argentina y Pcia. de Tucumán s/ daños y perjuicios", del 13 de agosto de 1992).

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se la modifica, en cuanto a los honorarios de los ingenieros J.J.C.M., E.J.C. y Carmelo G.

    Zanghelli, los que se fijan en las sumas de trescientos mil pesos ($ 300.000), ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) y ciento ochenta mil pesos ($ 180.000), respectivamente (arts.

  17. , 88, inc. 2°, y 80 del arancel aprobado por decreto-ley 7887/55, modificados por ley 21.165, y decreto-ley 16.146/57) a la fecha del presente pronunciamiento. Con costas a las vencidas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHIDISI

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    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  18. ) Que contra la resolución de fs. 1085/1088 de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que reguló los honorarios de los letrados y consultores técnicos de la parte demandada y de los peritos designados de oficio en la causa, la parte actora interpuso recurso ordinario y extraordinario de apelación (fs. 1096/1102 y 1107/1125). El a quo concedió el previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustanciación del contemplado en el art. 14 de la ley 48 (fs. 1132). Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran a fs.

    1143/1169, 1176/1179, 1180/1184, 1185/1188, 1190/1194, 1195/1201.

  19. ) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta procedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor en que se pretende la modificación del conjunto de los honorarios a su cargo en virtud del régimen de las costas supera el límite establecido por el art. 24, inciso 61, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 233:117; 242:28; 243:56; 260:14; 265:179; 304:556; 314:303,

    considerando 2°).

  20. ) Que frente a las alegaciones de fs. 1188, 1190/ 1191, y 1195/1199 destinadas a cuestionar la procedencia formal del recurso por no alcanzar el mínimo legal, cabe señalar que en tanto ha sido puesto en tela de juicio el monto del proceso, a los efectos de la procedencia del recurso debe considerarse no sólo la proporción de los honorarios a cargo del Estado de los peritos designados de oficio, sino también el monto probable de los honorarios de los letrados y de los consultores técnicos de la recurrente (Fallos:

    310:434, considerando 2°, entre otros). Ello es así, en definitiva, por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual, en los supuestos en que el valor cuestionado se halle total o parcialmente indefinido, el requisito de demostrar que el "monto del agravio" excede el mínimo legal es susceptible de ser satisfecho mediante un cálculo estimativo, realizado en términos concretos y circunstanciados y con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa -carga observada por la recurrente a fs. 1096/ 1102 y 1143/1169, especialmente fs. 1143/1151-, sobre el cual podrá efectuar observaciones la parte contraria con motivo de la sustanciación del recurso -en el caso no formuladas sobre el particular- (Fallos: 301:880; 312:64 y 609, entre otros).

    De lo contrario, se consagraría un resultado insostenible en situaciones como la del sub lite, porcuanto la carga procesal mencionada sólo podría ser satisfecha cuando el plazo para apelar estuviese agotado (Fa-

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    H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución. llos: 312:609). En efecto, de recurrir la apelante una vez que se determinen los honorarios de sus letrados y consultores técnicos, la resolución que estableció el monto del juicio -sobre cuya base aquéllos también serán establecidos- se hallaría firme.

  21. ) Que la recurrente impugna la decisión apelada, sustancialmente, sobre la base de considerar: 1) que debió diferirse la regulación de honorarios hasta tanto exista liquidación aprobada en autos, de acuerdo a lo dispuesto por el propio a quo en la resolución firme de fs.

    1070; 2) que el monto del juicio está dado por el capital de la liquidación que en definitiva se apruebe, representativo de los valores por los que progresa la demanda; 3) que a los fines de la regulación de honorarios no deben computarse los intereses, ni el impuesto al valor agregado; 4) que, subsidiariamente, no puede considerarse monto del juicio a una de las "variantes" establecidas en la prueba pericial, cuando el propio experto dictaminó que tal alternativa no había sido reclamada en la demanda; 5) que, en todos los casos, los honorarios regulados resultan irrazonables y desproporcionados con la tarea cumplida, particularmente en lo que concierne a la sustancial elevación por parte de la cámara -entre el 66% y 149%- de las retribuciones de los abogados de la demandada y de los peritos ingenieros; 6) que la resolución recurrida, además de ser infundada y prescindir de conside

    rar sus agravios, omite aplicar las normas pertinentes de los diferentes aranceles, y fija honorarios por encima de los máximos legales.

  22. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que en las causas en que esta Corte interviene con plena jurisdicción ha adoptado, a partir del precedente H.65.XXII.

    "Hacendados de La Pampa S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 22 de setiembre de 1992, el criterio con arreglo al cual, en principio, el monto del proceso a los fines regulatorios está constituido, cuando progresa la demanda, por el monto de la condena.

  23. ) Que en lo que al cómputo de los intereses se refiere corresponde señalar que esta Corte, en su actual composición, no ha participado del criterio según el cual no debe acumularse aquéllos al capital a los efectos regulatorios y ha adoptado, en cambio, la solución que resulta coincidente con lo decidido por la cámara (C.236.XXIII. "Castillo de Montenegro, J.R. y otros c/ Tecniser S.R.L. y Gas del Estado Sociedad del Estado s/ demanda laboral", sentencia del 22 de octubre de 1991; C.611.XXIII. "Compañía Financiera de Concesionarios Ford Finanfor s/ recursos de apelación- Sellos", del 6 de abril de 1993, disidencias en ambas de los doctores Barra y M. O'Connor). Por el contrario, asiste razón al recurrente en cuanto a que debe excluirse del monto del juicio la alícuota del impuesto al valor agregado, ya que se trata de un ítem que halla origen en el mero cumplimiento de la ley impositiva y se percibe para ser

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    H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución. transferido al Estado.

  24. ) Que, sentado lo expuesto, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios desarrollados por la recurrente, pues corresponde en las circunstancias de esta causa y de acuerdo, en definitiva, al criterio de la resolución firme de fs. 1070, que se practique una nueva regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes, con arreglo a las normas de los respectivos aranceles, sobre la base del capital de la liquidación que en definitiva se apruebe.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada. Las costas se imponen por su orden, atento a la suerte de los agravios tratados en el considerando 6°, y a que en el considerando 5° se varió el criterio de los autos C.822.XVIII. "Cia.

    Introductora de Buenos Aires S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otro (San Luis) s/ daños y perjuicios", del 9 de marzo de 1989, (arts. 68, segunda parte y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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    ...al cual el monto del proceso a lo fines regulatorios está constituido, cuando progresa la demanda, por el monto de la condena (causa H.45.XXIV "H.E.M.A.R.S.A. C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", fallada el 27 de octubre de 1994). ) Que, en el sub lite, el a......
3 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, B. 789. XXXI
    • Argentina
    • 10 Octubre 1996
    ...anterior, de modo que debe equipararse a la sentencia definitiva susceptible del remedio intentado (cfr. doctrina de Fallos 314: 303; causa H.45.XXIV "H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", fallada por esta Corte con fecha 27 de octubre de 1......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 1997, C. 82. XXVI
    • Argentina
    • 21 Agosto 1997
    ...presente, el reclamo ha prosperado, la base regulatoria estará dada -según el art. 19 de la ley 21.839- por el monto de la condena (causa H.45.XXIV R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", sentencia del 27 de octubre de 1994). ) Que, en las condicione......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, M. 480. XXXI
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 30 Abril 1996
    ...al cual el monto del proceso a lo fines regulatorios está constituido, cuando progresa la demanda, por el monto de la condena (causa H.45.XXIV "H.E.M.A.R.S.A. C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", fallada el 27 de octubre de 1994). ) Que, en el sub lite, el a......

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