Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, M. 480. XXXI

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 480. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Mercado, C.A. c/ Adagro S.A. y otro.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por César A. Mercado en la causa Mercado, C.A. c/ Adagro S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

M. 480. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Mercado, C.A. c/ Adagro S.A. y otro.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que impuso las costas del proceso en un 10% a la demandada y en un 90% a la actora y confirmó las regulaciones de honorarios realizadas por el juez de primera instancia, dedujo la demandante el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que conforme a lo reiteradamente decidido por esta Corte, en principio es improcedente el recurso extraordinario deducido respecto de pronunciamientos que resuelven acerca de la imposición de costas, porque tales decisiones versan sobre materias de índole procesal y accesorias que no dan lugar al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:150 y sus citas; 311:97 y sus citas, entre muchos otros).

  3. ) Que dicha regla es igualmente aplicable a las decisiones dictadas en materia de honorarios, aunque cabe hacer excepción a ella cuando -como acontece en el sub lite- la decisión objetada sólo satisface de manera aparente la exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso (causa I.95.XXIV "Indupa S.A. c/ Empresa Agua y Energía Eléctrica S.E. y Estado Nacional", fallada el 14 de marzo de 1995, entre otras).

  4. ) Que, al respecto, cabe señalar que en las causas en que esta Corte interviene con plena jurisdicción ha adoptado, a partir del precedente de Fallos: 315:2126, el criterio con arreglo al cual el monto del proceso a lo fines regulatorios está constituido, cuando progresa la demanda, por el monto de la condena (causa H.45.XXIV "H.E.M.A.R.S.A. S.A.

    C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", fallada el 27 de octubre de 1994).

  5. ) Que, en el sub lite, el apartamiento de tal criterio se traduce en una significativa distorsión de los valores en juego, en tanto las sumas reguladas en concepto de honorarios que deberá afrontar la recurrente, superan significativamente el monto de la condena. En tales condiciones, existe relación directa entre la decisión recurrida y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que conduce a la descalificación del fallo en el aspecto indicado.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto el fallo con el alcance indicado en los considerandos. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. R. el depósito de fs. 1. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

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