Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Marzo de 1994, D. 79. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D.79 XXIII.

ORIGINARIO

Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 1 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ cobro de australes", de los que Resulta:

I) A fs. 105/108 Diprom S.A.C.I.F.I. inicia demanda contra la Provincia de Entre Ríos, con el objeto de que se la condene a pagar la suma de 18.414,66 dólares estadounidenses o su equivalente en pesos según el cambio del día de pago efectivo con más intereses y costas.

Sostiene que con fecha 12 de Abril de 1989 subscribió un contrato con el interventor de Canal 9 de la ciudad de Paraná por la venta de derechos de televisión, por el que la actora se comprometió a suministrar material fílmico a dicha emisora, cuya explotación comercial estaba a cargo de la provincia demandada.

Manifiesta que en cumplimiento de su compromiso contractual envió el material y en consecuencia cumplió con las obligaciones por ella asumidas. Por su parte la demandada no abonó las sumas estipuladas como contraprestación por las entregas. Sólo efectuó tres pagos parciales, cuyos respectivos recibos ofrece como prueba, quedando el saldo impago que reclama.

Dicha conducta motivó que se le remitieran dos cartas documento por medio de las cuales se la intimó a fin de que cancelase la deuda. A tal efecto -por medio de la carta documento recibida por la demandada el 4 de abril de 1990- se le fijó, a pesar de encontrarse ya en mora, un plazo de

diez días para el pago. Estas intimaciones no recibieron respuesta alguna ni cumplimiento de la obligación debida.

Funda su pretensión en los artículos 505, 506, 508, 509, 616, 617, 1139, 1143, 1144, 1197 y concordantes del Código Civil y del Código de Comercio. Solicita que se haga lugar a la demanda y se condene a la contraria a pagar la suma adeudada con sus correspondientes intereses y costas.

II) A fs. 121/122 se presenta el señor fiscal de Estado en representación de la Provincia de Entre Ríos y contesta demanda negando los hechos aducidos en ésta.

Aclara que como consecuencia de la transferencia del canal a empresas privadas sobrevino accidentalmente la pérdida de muy variada documentación, circunstancia que impide a la provincia aportar datos fehacientes al respecto, por lo que se ve obligado a realizar una negativa de carácter general respecto de los hechos planteados en la demanda y del derecho esgrimido.

Asimismo desconoce la autenticidad de la documentación acompañada. Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda con costas.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que, en atención a los términos en que ha quedado trabada la litis y a los antecedentes incorporados a la causa, corresponde tener por acreditada la relación contractual que unió a las partes. En efecto, el reconocimiento de firmas efectuado a fs. 299 por el representante legal de la

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    2 Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ cobro de australes. emisora resulta suficiente para probar la existencia del vínculo jurídico invocado (artículo 1028, Código Civil) sin que obsten a la aplicación del principio contenido en esa norma legal las reservas expuestas en el alegato de la demandada (fs. 306/307).

  3. ) Que asimismo, resulta de las constancias de autos que el material fílmico requerido por la demandada le fue entregado, pues el peritaje contable de fs. 194/248 revela que fue posteriormente devuelto a la actora. Así lo sostiene el experto al contestar el punto tercero de la peritación: "Según surge de 54 documentos (agregados por Anexo I), la demandada recibió oportunamente el material fílmico de que da cuenta el listado anexo al contrato de autos, sin constancias de rechazo" (fs. 247 vta.). Los documentos a los que se refiere el perito obran agregados a fs. 194/246 y dan sustento a dicha conclusión, de la que, además de no haber sido observada por la parte interesada, el Tribunal no encuentra razón para apartarse (artículo 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) pues se basa en documentación emanada de la demandada que tampoco ha sido impugnada.

  4. ) Que el Estado provincial no ha negado la afirmación efectuada por la actora en el escrito inicial según la cual aquél habría efectuado pagos parciales, por lo que, unida dicha actitud a los demás elementos de juicio valorados, cabe tener por ciertos los hechos afirmados (artículo 356 inciso 1°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Como consecuencia de ello es preciso resaltar que la

    conducta de las partes es relevante en la medida en que no es dable desconocer la importancia que adquiere dicho accionar cuando se traduce en actos jurídicos trascendentes y eficaces (Fallos: 308:72). Así, los pagos tardíos que efectuó la obligada y de los que dan cuenta las constancias obrantes a fs. 22/24, que exteriorizan por parte de la provincia una conducta que no puede ser soslayada.

  5. ) Que de las conclusiones del peritaje contable se desprende que la demandada adeudaba 18.414,66 dólares al 31 de enero de 1990 (ver fs. 247/248 contestación al punto sexto de la prueba ofrecida por la actora).

    Esa suma es la resultante de deducir los diversos pagos parciales, que alcanzaron a 4.985,34 dólares, del monto por el que se firmó el contrato, que ascendía a 23.400 dólares.

  6. ) Que las partes establecieron que por la entrega del material debían abonarse 23.400 dólares en diez cuotas iguales, mensuales y consecutivas, la primera de las cuales vencería el 15 de abril de 1989 (cláusula segunda). En consecuencia, al haber transcurrido el plazo estipulado sin que la deudora diese cumplimiento oportuno a su obligación, corresponde admitir la pretensión relativa a que la morosa sea condenada a pagar intereses (artículos 509 y 622, Código Civil).

  7. ) Que la cuantía de la tasa de dichos accesorios ha sido expresamente convenida por las partes (cláusula séptima) en el marco de la autonomía de su voluntad (artículos 622 y 1197, Código Civil) y el Estado provincial no ha objetado el porcentaje allí fijado, por lo que corresponde acceder al reclamo de Diprom S.A.C.I.F.I..

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    3 Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ cobro de australes.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Diprom S.A.C.I.F.I. contra la Provincia de Entre Ríos y condenar a ésta a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de dieciocho mil cuatrocientos catorce dólares estadounidenses con sesenta y seis centavos (u$s 18.414,66) con más los intereses que se liquidarán de conformidad con lo convenido por las partes hasta el 31 de diciembre de 1991 y de ahí en adelante los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58 XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 1993). Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor C.I. en la suma de cuatro mil cien pesos ($ 4.100) y los del doctor F.O.P. en la de ciento cincuenta pesos ($ 150).

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador L.M.G.M. en la suma de mil pesos ($ 1.000) (art. 3° decreto-ley 16.638/57).

    N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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