Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2008, L. 315. XLII

Fecha28 Mayo 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 315. XLII.

L., J.G. y otros c/ Liderman, P. s/ ejecución hipotecaria ejecutivo.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 Vistos los autos: "L., J.G. y otros c/ Liderman, P. s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado inaplicables la ley 25.798 (texto según ley 25.908) y el decreto 1284/2003, la ejecutada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 247.

  2. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007 (Fallos: 330:855), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El J.P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", del 20 de junio de 2007, (Fallos:330:2795).

  3. ) Que no obsta a la decisión adoptada la circunstancia valorada por las instancias ordinarias en cuanto a que en la causa existe sentencia de trance y remate firme y consentida por la ejecutada que mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado Cdólares estadounidensesC, pues dicha resolución es de fecha anterior a la entrada en vigencia de las normas sobre pesificación, tema que ha sido examinado por la Corte Suprema en el precedente S.499.XXXIX "S. de A., Mercedes c/ M., M.T." fallada el 14 de agosto de 2007, a cuyos considerandos 11 y 12 cabe remitirse a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.G.-

    neral, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003. Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167, formulado por los actores a fs. 260/263.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por P.L., patrocinada por el Dr. G.H.T. contestado por J.L. y M.C., representadas por el Dr. G.A.A., patrocinado por los Dres. F.L.V. y C.A.R. en su carácter de cosucesor procesal de D.J.C.R. por su propio derecho Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 79

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