Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2008, F. 982. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 982. XLI.

RECURSO DE HECHO

F., N. c/ Caminos de las Sierras S.A..

Buenos Aires, 20 de mayo de 2008.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa F., N. c/ Caminos de las Sierras S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba desestimó el recurso de casación del actor, lo que determinó el rechazo de la demanda de indemnizaciones por accidente laboral deducida contra el empleador con fundamento en el Código Civil y en la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, de riesgos del trabajo, en especial el art.

    39.1. Para así decidir, consideró que el recurrente no demostraba los quebrantamientos lógicos que denunciaba y dejaba sin rebatir el argumento decisivo del fallo de grado anterior.

    Contra tal decisión, esta última parte dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el apelante aduce omisión de tratamiento de las consideraciones en que fundó la existencia de los quebrantamientos antes mencionados. Mantiene, asimismo, la invalidez constitucional del precepto legal mencionado y sostiene la sustancial analogía entre el sub examine y el precedente A.2652.XXXVIII Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9688 del 21 de septiembre de 2004 (Fallos: 327:3753).

  3. ) Que asiste razón al apelante en materia de arbitrariedad. En efecto, ante el superior tribunal puntualizó la falta de fundamento y de coherencia de la decisión impugnada, con base en que se tuvieron por demostrados el accidente, la incapacidad, la relación causal entre ambos y la responsabilidad objetiva de la demandada, pero se denegó el resarcimiento con apoyo únicamente en un precedente que carecía de similitud con el sub examine. Tales planteos no fueron

    examinados en la sentencia apelada. Luego, al estar en juego defensas que, prima facie consideradas, resultaban conducentes para la debida solución del litigio, corresponde, por aplicación de conocida y permanente jurisprudencia de esta corte, descalificar dicha decisión a fin de que las cuestiones soslayadas reciban tratamiento, máxime dada la doctrina constitucional enunciada por esta Corte en el ya recordado AAquino@.

    Por ello, oída la Señora Procuradora Fiscal subrogante , se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber y, oportunamente, remitase.

    E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Recurso de queja deducido por el actor, representado por la Dra. M.S.A.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de Córdoba Tribunal que intervino con anterioridad: Sala 5, Secretaría N° 9 de la Cámara del Trabajo de Córdoba

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