REMUNERACION: Poder Judicial. Prosecretarios administrativos. Suplemento creado por acordadas CSJN 75/93 y 37/94 (CS, agosto 30-2011)

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786 JURISPRUDENCIA
aplicar las nor mas en juego om itieron tener
en cuenta que se f rustraba el examen de la
proc edencia de la obtenc ión d e re paració n
por da ños provocados c on motivo del trabajo,
a p esar que admitieron h aberse comprobado
su existencia y su posible vinculación con la s
tareas realizadas, segú n dijeron en la senten-
cia. Todo ello conduce a descalif‌ic ar el fallo,
principalment e, cuando V.E. tiene dicho que
es válido ex tender a los l itigios laborales la
pauta hermenéutic a sentad a en materia de
previsión so cial según la cual, debe actuarse
con cautela para llegar a la denegatoria de
benef‌icios re conocidos por las leyes en l a ma-
teria (Fallos: 311:903 y sus citas).
Re sta ag rega r q ue lo man ifes tado, n o
implic a an ticipar criter io sobre la solución
que, en def‌initiva, proceda adoptar sobre el
fondo del problema; extremo que, por otr o
lado, como se dijo a l dict aminar, entre mu-
chos, en el precedente de Fallos: 324 :4178,
es p otestad exclusiva de las instancias
competentes en t ales materias, ajenas a
la v ía extraordinar ia del a rtículo 14 de la
ley nº 4 8. Si n per juicio de e llo en atenc ión
a lo opinado se hace innecesa rio tratar los
restantes agravios. — I V. Por todo lo hasta
aquí ex presado , ent iendo que corre sponde
admitir la presentación directa, declarar
procedente el remedio federal, revocar la
sentencia apelada, devolver las ac tuaciones
a f‌in que ante quien corresponda se ex pida
con a rreglo a la presente.
Bueno s Ai res, l8 de oct ubre de 2 010. —
Beiró de Goncalvez
Considerando:
Que las cuestiones plantead as en el recur-
so ext raordinario, cuya denegación motiva la
presente queja, son sustancialmente análogas
a l as tratadas y re sueltas por esta Corte en
F.982.XLI. “Fierro, Néstor c. Caminos de las
Sier ras S.A”, sentenci a del 20 de mayo de
200 8, a cuyo s fu ndamento s y conclu siones
corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello y lo concordement e dict aminado
por la Procuradora Fisc al, se hace lugar a l a
queja y al recurso extraordinario, y se revoca
la sentenc ia apelada c on los alc ances indica-
dos, con costas (art. 68 del có digo procesal
civil y comercial de la Nación). — Highton de
Nolasco. — Fayt. — Petracchi. — Maqueda.
— Zaffaroni.
REMUNERACION: Poder Judicial. Prose-
cretarios administrativos. Suplemento
creado por acordada s CS JN 75/ 93 y
37/94 .
Aún tratándose de personal en servicio acti-
vo, son aplicables al caso las consideraciones y
conclusiones en sentido a dverso establecidas en
la causa “Bidau, Sara M. y otros c. A NSeS”. (*)
2736. — C S, agos to 30 -2011. — Hirzy,
Silvia B. c. E. N. — CSJ N - Ac. 75/93 y
37/94 s/empleo público, TySS, ’11-786.
(*) JUBILACIONE S Y PE NSIONES: Poder Judicial .
Pro secr etar ios ad mini strat ivos ; suple mento
creado por acordada CS 75 /93; carácter no bo-
nif‌icable.
El supl emento establ ecido por las acordadas 75/93
y 37/94 de la Cort e S uprema pa ra los prose creta rios
administrativos del Poder Judicial , equiparándolos a l os
prosec retarios jefe s con forme con la r eglamenta ción, es
no b onif‌icable, por lo que n o debe considerárse lo para el
cálculo d e otros r ubros.
2.— No existe nin guna norma que est ablezca com o
regla genera l que los suplem entos creados por la Corte
Suprema en ejercicio de la atribución conferida por el art.
7º de la ley 23.853 deban ser c onsiderados bonif‌ic ables.
3.— Una co sa es consid erar qu e un adicion al for ma
parte de la perce pción norma l, h abitual y perma nente
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