Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, O. 670. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 670. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar la de primera instancia, mandó llevar adelante la ejecución de la deuda reclamada por la actora, interpuso el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación promovió la ejecución, por vía de apremio, de un certificado de deuda emitido en los términos de la ley 23.360. La demandada interpuso excepciones de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título, con fundamento en que el reclamo comprendía acreencias anteriores al 31 de diciembre de 1997, las que habían sido transferidas a la Tesorería General de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 10 del decreto de emergencia 197/97. Alegó también la existencia de errores de cálculo e indebido cómputo de intereses respecto de toda la deuda. Antes del dictado de sentencia, efectuó un depósito parcial y denunció haberse acogido a una moratoria, con la expresa aclaración de que el plan de facilidades no incluía la deuda que había sido transferida a la Tesorería General de la Nación por la norma mencionada. La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución por la totalidad de las sumas reclamadas, decisión que fue confirmada por la cámara de apelaciones.

  3. ) Que la recurrente sostiene que el a quo, al haber

    admitido la ejecución por vía de apremio de la deuda alcanzada por lo dispuesto en el art.

    10 del decreto 197/97, ha efectuado una inadecuada interpretación de las normas federales en juego y ha resuelto en forma contraria a su validez. Invoca asimismo la arbitrariedad del fallo, al que atribuye omisión en el tratamiento de cuestiones conducentes, comprensión inadecuada de las normas aplicables al caso y ausencia de razón fundada en sustento del voto mayoritario.

  4. ) Que, conforme lo destaca la señora P.F. subrogante, la sentencia apelada resulta equiparable a definitiva, por cuanto clausura el examen de las defensas esgrimidas por la demandada con base en el procedimiento previsto en los decretos de emergencia 197/97 y 1318/98. El recurso extraordinario es, además, formalmente procedente, ya que se halla en juego la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3 de la ley 48). En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la 48), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457; 324:803, entre muchos otros). Cabe añadir que, en el caso, la alegada arbitrariedad del fallo se encuentra estrechamente vinculada con la interpretación que el a quo asignó a la normativa federal, lo que autoriza a que ambas cuestiones sean consideradas en forma conjunta (Fallos:

    314:1460; 318:567; 321:2764, entre muchos otros).

  5. ) Que esta Corte ha afirmado reiteradamente que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue y que, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen

    O. 670. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos:

    327:1507; causa B.1282.XXXIX. ABanco Central de la República Argentina c/ Banco Patricio S.A. s/ solicita intervención judicial@, sentencia del 18 de julio de 2006, entre otros).

  6. ) Que el decreto 197/97 fue dictado en el marco de la normalización del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., con la finalidad de concretar A. plena vigencia de su caracterización como persona jurídica pública no estatal, conforme lo determina la ley 19.032, modificada por las leyes números 19.465, 22.245, 22.954 y 23.660", según lo expuesto en los considerados de la mencionada norma. Allí también se destaca que, hasta ese momento, el Instituto estaba presupuestariamente incluido en la Administración Nacional, encontrándose entonces vigente la ley 24.764. Dicha circunstancia fue tenida en cuenta en varias disposiciones del decreto citado (arts. 3°, 17, 18, 19).

  7. ) Que, en el contexto descripto, el artículo 10 del decreto 197/97 dispuso la transferencia a la Tesorería General de la Nación de las obligaciones que el Instituto mantuviera a la fecha de su normalización, que se encontrasen impagas al 31 de diciembre de 1997, con exclusión de las deudas en gestión judicial.

  8. ) Que una visión integral de ese plexo normativo indica que, al disponerse el cese de la intervención estatal (art. 1°), así como la normalización del ente en su calidad de persona pública no estatal y la asignación y disposición de recursos propios a partir del año 1998, se completó ese esquema con la asunción de las deudas pendientes por el Estado

    Nacional, quien hasta ese momento había tenido a su cargo tanto la dirección del Instituto como su imputación presupuestaria. Resulta así evidente que la transferencia de deudas tuvo como límite temporal el comienzo de la autonomía financiera de la entidad, nota decisiva del proceso de normalización con el que el Estado Nacional clausuró una larga etapa, caracterizada por la intervención y dependencia presupuestaria del Instituto, y dispuso entregarlo saneado para su actuación como persona pública no estatal.

  9. ) Que cabe poner de resalto que las normas sub examine disponen imperativamente la transferencia de deudas a la Tesorería Nacional, frente a la cual el mencionado artículo 10 sólo establece dos excepciones: las deudas del art. 8 disposición ulteriormente dejada sin efecto por el decreto 1002/2001- y las que se encuentren en gestión judicial.

    Ello implica que, formalmente, no se contempla la existencia de un pasivo remanente, susceptible de ejecución de manera diferenciada de la establecida en dicha norma.

    10) Que ello resulta plenamente compatible con el marco jurídico destinado a concretar la reformulación jurídica del ente, en tanto mantiene la responsabilidad estatal por las deudas contraídas durante su gestión, y condiciona su satisfacción a un proceso de control público, que prevé la participación de diversos organismos administrativos.

    11) Que ese régimen no resulta opcional para los acreedores alcanzados por las disposiciones del art. 10 del decreto 197/97, hipótesis que carece de todo apoyo normativo.

    En efecto, no se otorga a tales acreedores facultad legal para reclamar el pago a un sujeto diferente del individualizado en dicho precepto, ni para eludir las disposiciones que reglamentan el acceso al cobro. Por ende, la falta de sometimiento a ese procedimiento sólo puede traer como consecuencia

    O. 670. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. la exclusión del pago por el Instituto y no la apertura de una vía alternativa, no prevista ni autorizada respecto de los acreedores que se encuentren dentro del ámbito temporal al que refiere la norma.

    12) Que una comprensión diferente de las normas en juego, las tornaría inoperantes, pues convertiría en meramente optativo un régimen que tuvo en miras el cumplimiento de fines específicos, que se verían totalmente desvirtuados si el acreedor conservase el derecho de elegir a su deudor y, mediante ese recurso, exceptuarse de tal sistema legal.

    De ese modo, se frustaría el principal objetivo de restituir al Instituto, en plenitud, su funcionamiento autónomo. En efecto, se verían severamente lesionados su independencia presupuestaria y su equilibrio financiero si el ente tuviese que afrontar el pago de deudas legalmente transferidas a la Tesorería Nacional, fuera de toda previsión y con compromiso de recursos propios, al solo arbitrio del acreedor.

    13) Que la celebración de acuerdos para la atención de las deudas y su renegociación, con la participación de las nuevas autoridades del Instituto, ha sido prevista dentro del marco antes descripto y no fuera de él o como procedimiento alternativo a su satisfacción por la Tesorería General de la Nación. Así lo indican los artículos 11 y siguientes del decreto 197/97, que presuponen operada la transferencia o que ésta se encuentra en curso de serlo, al regular los actos de reconocimiento, control o negociación, previos al pago.

    14) Que, en tales términos, la transferencia de deudas ha sido imperativamente dispuesta en la legislación de emergencia que se examina, de modo que no requiere consentimiento del acreedor para la sustitución del deudor.

    Los acreedores alcanzados por las disposiciones del art. 10 del decreto 197/97 deben concurrir al procedimiento previsto en

    ese plexo normativo para obtener el reconocimiento administrativo y el pago de sus deudas, las que, fuera de ese ámbito, carecen de marco legal para su ejecución.

    15) Que las conclusiones precedentes tornan inoficioso el examen de los restantes agravios propuestos y conducen a la revocación de lo resuelto con relación a las deudas sujetas al régimen legal sub examine, en tanto el a quo ha formulado una inadecuada interpretación de las normas federales en juego.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JUAN CARLOS MA- QUEDA - E. R.Z..

    DISI

    O. 670. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima esta presentación directa. N. y archívese. E.S.P..

    Recurso de hecho interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., representado por el Dr. E.A.S., con el patrocinio del Dr. G.F.R..

    Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR