Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 2008, T. 116. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 116. XLIII.

RECURSO DE HECHO

Terns, E. c/M., S.E. y otra.

Buenos Aires, 1 de abril de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Terns, Esmeralda c/ Moreira, S.E. y otra@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que al no haberse cuestionado en el recurso extraordinario deducido por los ejecutados la recomposición del capital dispuesto en la sentencia apelada y, consecuentemente, quedado firme ese aspecto de la decisión para ambas partes, las cuestiones planteadas en el remedio federal referentes al régimen de refinanciación hipotecaria implementado por las leyes 25.798, 25.908, 26.167 y decreto 1284/2003 resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa, en razón de que admitir los agravios de los ejecutados respecto del régimen de refinanciación hipotecaria y aplicar la ley 26.167 al supuesto de autos, importaría modificar la determinación del capital adecuado y la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de la cámara que ha sido consentida por las partes y así perjudicar al acreedor.

Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los ejecutados, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que los deudores manifiesten si optan por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los

demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167, formulado por la demandante a fs. 48/49.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por S.E.M. y N.Y.R.- gli, con el patrocinio del Dr. Á.F.B..

Tribunal de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 94.

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