Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Febrero de 2008, M. 2117. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2117. XLII.

    M., E. y otros c/ Quiñones, T.P. y otro s/ ejecución especial ley 24.441.

    Buenos Aires, 26 de febrero de 2008 Vistos los autos: A., E. y otros c/ Quiñones, T.P. y otro s/ ejecución fiscal ley 24.441".

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en la presente causa resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.X.A., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra@ con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrente, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Que no obstante ello, habida cuenta de que en autos ha quedado consentida por las partes la decisión de primera instancia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 y del decreto 214/2002 y dispuso que la deuda se abonase al acreedor según la pauta fijada por el art. 2, inc. a, de la ley 25.713, modificada por la ley 25.796, esto es un dólar igual a un peso más el coeficiente de variación salarial, pronunciamiento que tiene al presente autoridad de cosa juzgada con la correspondiente protección constitucional (conf.

    Fallos:

    209:303; 237:563; 307:1709; 308:916 y 319:3241), la aplicación de la ley 26.167 sólo resulta pertinente en la medida en que no importe agravar la obligación de los deudores mediante requisitos no admitidos en la referida decisión firme.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.G.-neral, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados, se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003, y se dispone que el

    pago se efectúe al acreedor por la entidad bancaria en efectivo en la oportunidad y forma prevista por la ley 26.167, toda vez que se trata de deudas de plazo vencido que deben ser canceladas en la forma prevista por los arts. 16, inc. a, del decreto 1284/2003 y 7 de la ley 26.167.

    Las costas correspondientes a los incidentes generados con motivo del planteo atinente a la validez constitucional del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

  2. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    COPIA urso extraordinario interpuesto por T.P.Q., F.A.Q., con el patrocinio del Dr. M.E.D. slado contestado por E.M., I.C., G.C., G.F., A.F., S.F., B.J.B., R.B. y F.J.B., representados por el Dr. G.J.M.M.I. bunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil bunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 37

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