Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Febrero de 2008, E. 568. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 568. XLI.

RECURSO DE HECHO

E., J.A. c/G.S., G..

Buenos Aires, 19 de febrero de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa R., J.A. c/G.S., G.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró inaplicables al caso las leyes 25.798 y 25.908 con sustento en que existía sentencia firme que disponía que la deuda se abonara a una paridad distinta a la contemplada por las citadas normas, el ejecutado dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en las causas S.499.XXXIX. "S. de A., Mercedes c/ M., M.T." con fecha 14 de agosto de 2007 y R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", falladas el 20 de junio de 2007.

  3. ) Que no obsta a la solución precedente la circunstancia de que no haya existido pronunciamiento expreso en las instancias ordinarias respecto de las normas de pesificación, pues al haber quedado sin sustento el argumento central del fallo apelado corresponde que esta Corte, al examinar las cuestiones federales propuestas, atienda también a los planteos formulados por el ejecutado en oportunidad de contestar el planteo de inconstitucionalidad de las normas de refinanciación hipotecaria, reiterados en su expresión de agravios, atinentes a la aplicación de las leyes de emergencia

    económica (fs. 441/458; 591/600), solución que, por lo demás, resulta acorde con el principio de economía procesal.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado y se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por G.G.S., con el patrocinio de la Dra. K.J.L.T. de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 24

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