Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2008, T. 469. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

"TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. s/ INCIDENTE DE APELACIÓN." S.C., T.469, L.XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 179/180, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (Sala A), por mayoría, al rechazar el recurso de apelación de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que, con fundamento en el art. 35 de la ley 25.156, ordenó a esa empresa que provea a la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos y Sociales de Cruz Alta Ltda. la interconexión y/o transporte de comunicaciones en "clave 1", a un precio no superior al que cobra a sus usuarios finales en la localidad de Cruz Alta (Provincia de Córdoba) y en forma no discriminatoria respecto del resto de los competidores del mercado en cuestión.

- II - Disconforme, la empresa telefónica dedujo el recurso extraordinario de fs. 193/197, que fue concedido únicamente en lo que concierne a la cuestión federal alegada (fs. 205), sin que se haya planteado queja al respecto.

Sostiene, en síntesis, que el agravio federal se configura porque la cámara hizo una interpretación contraria a los expresos términos del decreto 764/00 y de la ley 25.146, al reconocer competencia a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia para resolver acerca de una denuncia ligada al Reglamento de Interconexión (aprobado por el decreto citado), cuando es atribución expresa de la Secretaria de Comunicaciones conocer en tales casos, atento a ser autoridad de aplicación del mencionado reglamento.

- III - Ante todo, corresponde verificar si en autos concu-

rren los requisitos para habilitar la instancia excepcional, atento a que la actora cuestiona la decisión de la cámara por la cual desestimó el recurso de apelación que aquélla dedujo contra el acto administrativo por el que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia dispuso una medida provisional, en los términos del art. 35 de la ley 25.156.

En este sentido, considero que el recurso extraordinario fue incorrectamente concedido, toda vez que no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Es jurisprudencia constante del Tribunal que las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (conf. Fallos: 310:681; 313:116, entre muchos otros).

Y si bien dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior (Fallos:

328:4493, 4763), o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 323:337), en autos el apelante no demuestra que concurran las circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla.

En particular, nada dice -ni mucho menos acreditasobre los perjuicios que le ocasionaría la resolución adoptada. Tampoco alega la imposibilidad de modificarla o de solicitar su levantamiento o sustitución, extremo que resulta insoslayable para la admisibilidad del recurso que intenta, máxime cuando es bien sabido que ese tipo de medidas son eminentemente provisionales y pueden ser dejadas sin efecto en cualquier momento. Así lo dispone el precepto normativo a cuyo amparo aquélla se adoptó cuando expresamente contempla: "YEn

"TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. s/ INCIDENTE DE APELACIÓN." S.C., T.469, L.XLIII.

Procuración General de la Nación igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción" (art. 35, segundo párrafo, de la ley 25.156).

Por lo demás, conviene recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas ni por la pretendida arbitrariedad de la decisión o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso (Fallos:

325:3476; 326:1344 y 1663; 327:2048, entre tantos otros).

- IV - Por lo expuesto, considero que el recurso extraordinario deducido es formalmente inadmisible y que fue incorrectamente concedido.

Buenos Aires, 05 de febrero de 2008.

L.M.M.

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