Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Diciembre de 2007, M. 2106. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2106. XLI. y otro

RECURSOS DE HECHO

M., V.D. y otro c/ R., C.A. y otro.

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2007 Vistos los autos: ARecursos de hecho deducidos por el Banco de la Nación Argentina en la causa ›M., V.D. y otro c/ R., C.A. y otro= y por la demandada en la causa M.2330.XLI. ›M.V.D. y otro c/ R., C.A. y otro=", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de bre- vedad.

El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", falladas el 20 de junio de 2007.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja M.2106.XLI "M., V.D. y otro c/ R., C.A. y otro", formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos por los ejecutados a fs.

232/242 y por el Banco de la Nación Argentina a fs. 254/260 de los autos principales, y se revoca la decisión apelada en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y el decreto reglamentario 1284/2003. Asimismo, habiéndose oído a las partes respecto de la ley 26.167, corresponde desestimar el planteo de inaplicabilidad formulado por uno de los actores a fs. 41 de la causa M.2106.XLI "M., V.D. y otro c/ R., C.A. y otro". Este último planteo en razón

de que el mutuo ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina Cagente fiduciarioC según constancias de fs.

175, motivo por el cual las razones invocadas referentes al incumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso al sistema de refinanciación hipotecaria resultan extrañas al conocimiento de este Tribunal.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja M.2106.XLI "M., V.D. y otro c/ R., C.A. y otro" al principal, reintégrese el depósito efectuado a fs. 26 de la referida queja y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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