Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Noviembre de 2007, D. 547. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 547. XLII. y otro

RECURSOS DE HECHO

Dezani, N.A. c/M., E.D..

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2007 Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por el Banco de la Nación Argentina en la causa ›Dezani, N.A. c/M., E.D.= y por D.E.M. y M. delC.L. en la causa D.1088.XLII. ›Dezani, N.A. y otro c/ M., E.D.=", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.798, los deudores y el Banco de la Nación Argentina dedujeron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a las presentes quejas, cuyo tratamiento se efectúa en forma conjunta.

  2. ) Que las cuestiones planteadas por el ejecutado resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  3. ) Que atento a la forma en que se decide y ante el dictado de la ley 26.167, que expresamente reconoció legitimación a la citada entidad bancaria para intervenir en este tipo de procesos, este Tribunal entiende que resulta inoficioso expedirse sobre la procedencia de la queja interpuesta por el Banco de la Nación Argentina.

Por ello, se desestima la queja D.547.XLII y se dispone la restitución del depósito. Atento a que el señor P. General ha dictaminado en el precedente citado, se declara procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los deudores, se revoca la sen-

tencia apelada en cuanto declaró inconstitucional el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que los deudores manifiesten si optan por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja D.1088.XLII al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. Archívese la queja D.547.XLII y se devuelve el depósito (Fallos:

278:146; 286:220; 317:704). R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho D.1088.XLII. interpuesto por D.E.M. y M. delC.L., con el patrocinio del Dr. I.L.B.T. de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 107

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