Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 2007, A. 1025. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1025. XLII.

A., D.B. y otro c/ Mirchuk, I.E. y otro s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2007 Vistos los autos: "A., D.B. y otro c/ Mirchuk, I.E. y otro s/ ejecución hipotecaria." Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa.

Que no constituye óbice decisivo para que la solución precedente alcance también a la codemandada respecto de quien la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria quedó firme (conf. fs. 251, 266, 271), habida cuenta de que la situación que se plantea resulta equiparable a un litisconsorcio pasivo necesario en el que la gestión de uno de los codemandados puede favorecer al otro y frente al cual, ante el carácter común e inescindible de la relación jurídica, sólo es posible el dictado de un fallo útil respecto de todas las partes a quienes afecta de manera directa e inevitable.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los ejecutados, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que los deudores manifiesten si optan por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva

la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo se rechazan los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167 formulados por la actora a fs. 349/356. Este último, en razón de que el mutuo ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina Cagente fiduciarioC y los motivos invocados por la ejecutante en cuanto al incumplimiento de los requisitos de destino del crédito y de mora resultan extraños al conocimiento de este Tribunal.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por I.E.M. y A.E.E.- senstein, patrocinados por los Dres. G.A.F. y S.G.Z.- dumbide Traslado contestado por la actora, representada por el Dr. M.L.B., patrocinado por la Dra. G.R.B.T. de origen: Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 68

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