Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2007, T. 630. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 630. XL.

R.O.

Tellería, M.A. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.

Vistos los autos: ATellería, M.A. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

11) Que el actor inició demanda de conocimiento pleno con el objeto de que se rectificara el haber inicial de su jubilación obtenida al amparo de la ley 24.241 por aplica-ción de las disposiciones de la ley 18.037, pues este régimen se encontraba vigente para la época del cese en los servicios que había tenido lugar 5 años antes del cumplimiento de la edad requerida, según lo autorizaba su art.

43.

A tal efecto, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 11 del decreto 2433/93 en la medida en que, al descartar la fecha del cese como parámetro para establecer el status legal del jubilado, había violado su derecho de propiedad (fs.

9/20 vta.).

21) Que el juez de primera instancia rechazó la pretensión por considerar que el actor no había impugnado la resolución que había denegado su derecho al régimen de la ley 18.037, había solicitado la prestación por las normas de la ley 24.241 e incluso había reclamado la revisión de sus haberes denunciando que la prestación compensatoria había sido mal calculada, peticiones que, al haber sido resueltas en forma favorable al recurrente sin objeciones de su parte, obstaban al progreso de la demanda que intentaba volver sobre cuestiones que se encontraban firmes y consentidas.

31) Que dicho fallo fue confirmado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social por remisión a las conclusiones del dictamen del Ministerio Público que, después de puntualizar que el interesado había admitido la aplicación de la ley 24.241, consideró que aun cuando se aceptara la posibilidad de revisar la cosa juzgada administrativa, el plan-

teo de inconstitucionalidad formulado con el objeto de encuadrar las prestaciones en el régimen de la ley 18.037, no podía prosperar pues el recurrente no había demostrado que la determinación del haber en los términos de la ley 24.241 le resultara perjudicial en comparación con el que le hubiera correspondido de haberse aplicado la ley anterior.

41) Que contra ese pronunciamiento las partes dedujeron recursos ordinarios que fueron concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463. Los agravios formulados por el organismo previsional que se refieren a un supuesto reajuste por movilidad, no guardan relación con lo debatido en la causa ni con lo resuelto por la sentencia apelada, de modo que carecen del requisito de fundamentación, por lo que corresponde declarar desierta la presentación respectiva.

51) Que las objeciones del demandante constituyen una crítica parcial e insuficiente del pronunciamiento apelado, ineficaces para revertir lo resuelto pues insiste en afirmar que no consintió la exclusión del estatuto de la ley 18.037 debido a que la solicitud de la prestación básica universal obedeció a razones de necesidad, y se limita a describir cuál es el método legal para calcular la prestación compensatoria y a detallar el mecanismo establecido por el art. 49 de la ley citada para el cómputo del haber inicial, pero no ha intentado demostrar -siquiera mínimamenteel perjuicio actual y concreto que el sistema de la ley 24.241 ha ocasionado en sus haberes sobre la base de lo que cobraría de percibir la jubilación de conformidad con la ley anterior, as-

T. 630. XL.

R.O.

Tellería, M.A. c/ ANSeS s/ prestaciones varias. pectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado.

Por ello, se declaran desiertos los recursos ordinarios.

N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por M.A.T. y la ANSeS, representados por los Dres. M.I.B. y L.C., respectivamente.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 4.

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