Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Agosto de 2007, T. 542. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 542. XLII.

T., S.L.V.. de V. c/ Lotería Nacional S.E. s/ indem. fallecimiento.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2007 Vistos los autos: ATellechea, S.L.V.. de V. c/ Lotería Nacional S.E. s/ indem. fallecimiento@.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida contra Lotería Nacional Sociedad del Estado, con el objeto de que se reconociera a la actora, por derecho propio y en representación de sus hijos menores, el subsidio por fallecimiento de su esposo, ex agente de dicha entidad estatal, en los términos del art. 14 del Reglamento del Régimen de Cajas de Empleados establecido en el decreto 864/68.

    Asimismo, declaró inaplicables las leyes 23.982 y 25.344 con fundamento en que:

    1. "...el art.

    6 de la ley 23.982, antecesora de la ley 25.344 y al que remite esta última en su art. 13 dispone que las personas jurídicas mencionadas en el artículo 21 de la ley, formularán los requerimientos de créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y serán atendidos con los recursos que al efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, condición que frente a la naturaleza que ostenta la estructura de la accionada no se configura habida cuenta de que la sentencia judicial que nos ocupa no será ejecutada contra el Tesoro Nacional, pues no está incluida ni figura en los presupuestos nacionales de los años anteriores ni el del año en curso (conf. arts. 1 y 6 de la ley 20.705, dec. 598/90, ley 11.672, dec. 689/99, ley 24.156, art. 21 de la ley 24.624 y ley 25.827)"; b) A...la demandada no encuadra en las previsiones del art.

    2 de la ley 23.982 ya que no posee participación del Estado Nacional en su estructura económica,

    ni tampoco requiere fondos del Presupuesto Nacional para su desenvolvimiento funcional"; c) Atodo ello evidencia que el espíritu e inteligencia de las leyes 23.982 y 25.344 no guardan relación con el presente caso...".

  2. ) Que la jurisdicción de esta Corte ha quedado habilitada únicamente para examinar la cuestión referente a la exclusión del crédito reconocido a la parte actora del régimen de consolidación del pasivo estatal.

  3. ) Que al respecto resultan aplicables en el sub lite las consideraciones que esta Corte, al remitir al dictamen del señor P.F. subrogante, ha realizado en la causa "G.R.A." (Fallos: 329:1040), en el sentido de que, por un lado, Lotería Nacional se encuentra incluida en la enumeración contenida en el art. 2° de la ley 23.982, al que remite la ley 25.344, en tanto por virtud del decreto 598/90 dicha entidad fue transformada en una sociedad del Estado, y, por otro, de que aquélla no se encuentra contemplada entre los organismos que la ley 25.344 excluye de la consolidación (conf. acápite IV, párrafos primero y segundo, y sus citas, del referido dictamen).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N. y, oportunamente, remítase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, representada por el Dr. J.A.R.T. contestado por la actora, representada por la Dra. B.I.R.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

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