Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2007, R. 271. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

R. 271. XLII.

RECURSO DE HECHO

R. de N., Blanca Lelia c/ B., L.J..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fojas 242/243, modificó parcialmente el fallo de grado de fojas 209/216 que hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta por la actora, disminuyendo el monto de condena. Para así decidir, en lo que aquí interesa, rechazó por falta de pruebas el rubro comisiones que la actora sostuvo se le adeudaban, con fundamento en el artículo 108 de la Ley de Contrato de Trabajo; redujo la remuneración computable para el cálculo de la indemnización por antigüedad a la suma de $ 1.500 (pesos un mil quinientos) de conformidad con el articulo 56 del citado plexo normativo, y aplicó la jurisprudencia del fallo "V. c/ Amsa S.A.", por entender que el haber mensual superaba el tope indemnizatorio del C.C.T. N° 130/75 que ascendía a $ 1.237,68, tomando en consecuencia como base de cálculo por despido el importe de $ 1.005 (67% de $ 1.500).

Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario federal (v. fs. 247/255), el que contestado (v. fs. 258/259), fue rechazado (v. fs. 261), lo que dio lugar a la interposición de la presente queja (v. fs. 15/24 del cuaderno respectivo).

-II-

En síntesis, la recurrente arguye un supuesto de sentencia arbitraria conforme lo normado por los artículos 14 y 15 de la Ley 48. En concreto, dice que el fallo lesiona los derechos y garantías establecidos por los artículos 14 bis, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional. Se agravia, en primer término, pues el resolutorio recurrido lesiona los artículos 56 y concordantes del Código de Comercio, 55 y 111 de la Ley de Contrato de Trabajo y 388 del Código de Procedi-

mientos en lo Civil y Comercial de la Nación, y se aparta de las constancias de Ia causa a los efectos de rechazar las comisiones pactadas (v. fs. 51/52) que a su entender el empleador no abonó. Asimismo se agravia de la arbitrariedad del pronunciamiento, por aplicación errónea de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emanada del caso "Vizzoti c/ A.M.S.A. s/ despido".

-III-

Los agravios no federales planteados en el recurso, en lo atinente a las supuestas comisiones que la quejosa refiere no percibió y que según su entender se encontrarían probadas en autos, reiteran asertos vertidos en instancias anteriores, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859; 313:473 y sus citas, etc.), y por otro, pretenden meramente oponerse a las conclusiones del juzgador a su respecto, que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos:

308:2405; 310:1395; 311:904, 1950 entre muchos otros).

En dicho marco, cabe señalar que de las probanzas obrantes en el expediente no surgiría que las operaciones denunciadas por la accionante, hubieren sido realizadas por ella, más aún las dos primeras que encabezan el reclamo, fueron efectuadas con anterioridad a su ingreso (v. fs. 10/10 vta, 168/170); tampoco se desprende de la prueba producida que la actora reclamara con anterioridad al inicio de la litis las supuestas comisiones adeudadas, que datarían al inicio de la relación laboral, por lo que no se encontrarían reunidos los requisitos

R. 271. XLII.

RECURSO DE HECHO

R. de N., Blanca Lelia c/ B., L.J..

Procuración General de la Nación exigidos por el artículo 108 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme lo entendió razonablemente la Alzada.

-IV-

En lo relativo a la aplicación errónea de la doctrina sentada por V.E. in re "Vizzoti" (Fallos: 327:3677), entiendo que le asistiría razón a la quejosa, toda vez que el monto que resultó de aplicar el 67% sobre los $ 1.500 que la Alzada estimó como haber mensual, normal y habitual que le correspondía percibir a la actora, se redujo a $1.005, importe éste inferior al tope del Convenio Colectivo de Trabajo N°130/75 que ascendía a $ 1.237,68.

En este aspecto, entonces, estimo que el recurso debe prosperar.

- V - Por lo expuesto, soy de opinión, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen a los efectos de que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado en el ítem IV.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2007.

M.A.B. de G. Es copia

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