Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Agosto de 2007, Q. 90. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 403. XLII. y otros E.S.A. y otros c/ Q.P., C.H. s/ ejecución hipotecaria ejecutivo.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2007 Vistos los autos: "E.S.A. y otros c/ Q.P., C.H. s/ ejecución hipotecaria ejecutivo; Q.96.XLII. (REX) ›Q.P., C.H. c/E.S.A. y otros s/ consignación sumarísimos= y Q.90.XLII.

(RHE) ›Q.P., C.H. c/E.S.A. y otros=".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en los recursos extraordinarios concedidos obrantes a fs. 476/481 del juicio por consignación y a fs.

357/363 de la ejecución hipotecaria, vinculadas con la validez constitucional de las normas de refinanciación hipotecaria y su aplicación al caso, así como las expresadas en el recurso de queja deducido por la deudora, atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia económica y su aplicación al caso, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII. "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", falladas el 20 de junio de 2007.

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos por la ejecutada y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por la ley 25.798, modificada por la ley 25.908.

Asimismo, se rechazan los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167, formulados por la parte actora a fs. 403/423 de la ejecución hipotecaria, pues el mutuo en litigio ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina Cagente fiduciarioC y las razones invocadas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos del destino del crédito y de la vivienda única y familiar resultan extrañas al conocimiento de este Tribunal.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas. Costas del juicio de consignación por su orden.

N., agréguese la queja Q.90.XLII.

"Q.P., C.H. c/E.S.A. y otros" al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recursos extraordinarios (Q.96.XLII y E.403.XLII) interpuestos por C.H.Q.P., representada por el Dr. M.J.B.T. contestado por E.S.A. y otros, representados por el Dr. Isidoro Kapusta Recurso de hecho Q.90.XLII interpuesto por C.H.Q.P., repre- sentada por el Dr. M.J.B.T. de origen: Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 90

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