Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2007, M. 3581. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

M.E.C. c/ Corporación General de Alimentos SA y Otro s/ Despido S.C. M. n° 3581, L. XLI.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Los jueces de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmaron la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda por despido y la modificaron reduciendo el monto de condena porque se demostró que el trabajo efectivo se realizaba por temporada (v. fs.

331/334).

Para así resolver, señaló que más allá de lo establecido por los artículos 198 y 199 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ, n° 24.522), la actora se encontraba afectada a la línea de producción y por lo tanto incorporada al personal permanente de la demandada, por lo que consideró que debía computarse todo el tiempo trabajado en el establecimiento, es decir el desempeñado con la fallida, con más el que prestó servicios para la nueva adquirente. A ello sumó las multas de la Ley de Empleo vinculadas a las irregularidades en la registración del trabajador.

Desechó el contrato de trabajo eventual porque no estaba probado que el objeto de la obligación asumida fuese de trabajos extraordinarios o transitorios, ni menos aún que ello estuviese justificado por el vínculo con una empresa de servicios eventuales. Por esa razón, entendió que no era viable la excepción dispuesta en el artículo 29 de la ley de contrato de trabajo (LCT, n° 20.744, y sus modificatorias), sino que correspondía caracterizar el vínculo contractual como de temporada conforme lo establecido por el artículo 96 de la LCT computando la antigüedad registrada, para el cálculo de la indemnización por despido, según los períodos efectivos de trabajo (cuatro meses por año) y responsabilizar solidariamente a la proveedora del personal, la co-demandada

Vademécum SA, y a la usuaria, la co-demandada Corporación General de Alimentos SA.

Contra dicho pronunciamiento, esta última dedujo recurso extraordinario federal (fs. 339/354) que fue concedido a fojas 360.

-II-

Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente se agravia del reconocimiento de la antigüedad del trabajador en ambas empresas, manifestando que no se opone a la condena referida a los años posteriores a la adquisición del establecimiento en el marco del proceso de quiebra (art.

199 de la ley 24.522), sino a los períodos anteriores, trabajados por el actor para la fallida, por no existir continuidad con la nueva adquirente.

El segundo agravio se dirige a la aplicación de las multas de la Ley de Empleo, pues a criterio de la impugnante no se ha cumplido con los requisitos del art. 11 de la misma.

Entre otros cuestionamientos vincula el carácter controvertido de la antigüedad, referido en el párrafo anterior, y el hecho que a partir de la adquisición de la empresa la relación estuvo registrada y, por lo tanto, debió evaluarse tal circunstancia a fin de morigerar la indemnización correspondiente a la luz de artículo 16 de la mencionada ley (n° 24.013).

-III-

En principio, corresponde precisar que los agravios traídos a esta instancia extraordinaria remitirían al examen de cuestiones no federales. Sin embargo, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando -como ocurre en el caso- se ha omitido dar un tratamiento adecuado a

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Procuración General de la Nación la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida, pues en tales condiciones, el pronunciamiento no constituiría un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547; 317:768, entre otros).

En efecto, la recurrente había invocado oportunamente la aplicación al caso del artículo 199 de la ley 24.522 que en concreto dispone que el adquirente de una empresa cuya explotación haya continuado, no es considerado sucesor del fallido respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia, quedando liberado de los importes adeudados a los dependientes. El magistrado de primera instancia sostuvo que dicha norma sólo se refiere a créditos vigentes al momento de la enajenación del establecimiento, pero que el reclamo de autos se refiere al reconocimiento de la antigüedad de quien continuó su relación, por lo que entendió aplicable los artículos 19 y 225 de la LCT (v. fs.

301). Ante ello, cabe puntualizar, que la recurrente dedujo agravios con fundamento en que era de aplicación la ley de quiebras, porque de la prueba producida surgía que el actor no se encontraba entre los trabajadores que debían incorporarse mediante el llamado a licitación (v. fs. 319, punto 3). En consecuencia, frente a tales antecedentes, la Cámara no parece dar respuesta suficiente al planteo en cuanto, afirmó dogmáticamente, que la actora se encontraba afectada a la línea de producción, sin efectuar precisiones, en el marco del debate, sobre el régimen legal aplicable a la controversia (art. 225 de la ley laboral, por un lado y, por el otro, el art. 199 de la ley de quiebras). La decisión debió hacerse cargo del planteo dando razones fácticas y jurídicas en el punto, en particular, pues el mencionado artículo 199 fue invocado expresamente como defensa y reiterada en los agra-

vios; en ese contexto no bastaba para prescindir de su examen la expresión: "Ymás allá de lo establecidoY" (v. fs. 331vta., párrafo 6°).

Concluyo, entonces, que la sentencia de la ad-quem satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa, por lo que, ante la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, se impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos 301:472; 307:228, 320:1847, entre otros).

La solución que propicio me exime de tratar el restante agravio referido a la falsa registración, por cuanto, existen aspectos que podrían influir de manera diferente en la decisión final y, en todo caso, ese punto debiera ser examinado de forma adecuada al resultado final que se adopte.

Lo manifestado, no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda acoger sobre el fondo del problema; extremo que, por otro lado, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía extraordinaria del artículo 14 de la ley n° 48.

-V-

Por lo dicho, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 22 de junio de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

M.E.C. c/ Corporación General de Alimentos SA y Otro s/ Despido S.C. M. n° 3581, L. XLI.

Procuración General de la Nación

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