Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Junio de 2007, C. 2257. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2257. XXXIX.

    R.O.

    Costilla, E.L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias Buenos Aires, 20 de junio de 2007.

    Vistos los autos: A., E.L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

    Considerando:

    11) Que la actora solicitó a la ANSeS el beneficio de jubilación ordinaria previsto en el art. 16 de la ley 18.038, por haberse desempeñado como lavandera y planchadora desde el 11 de enero de 1970 hasta el 31 de mayo de 1989. Después de verificar la inexistencia de deuda con el sistema y el cumplimiento de los requisitos de antigüedad en los ser-vicios y de afiliación, el ente previsional rechazó la petición por considerar que la actora no tenía los 60 años requeridos por el citado art. 16 para la fecha en que cesó de trabajar, aspecto que -según estimóno podía subsanarse por el posterior cumplimiento de ese recaudo, pues la excepción prevista por el art. 43 de la ley 18.037 no era aplicable al ré-gimen para trabajadores autónomos (fs.

    10/17 y 23/24 del ex-pediente 02427019732024-001-2).

    21) Que, contra esa decisión, la afiliada inició demanda de conocimiento pleno que fue admitida por el juez de primera instancia sobre la base de la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 306:596 (ANajgoldberg, J., en la que el Tribunal dejó en claro que el estatuto de los autónomos no imponía que la edad y los servicios mínimos para acceder a la jubilación ordinaria debieran reunirse al cese en la actividad, ya que los afiliados podían dejar de trabajar y posteriormente pedir el beneficio si contaran con todos los requisitos.

    31) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente dicho fallo ya que consideró que aun cuando debía estimarse satisfecho el recaudo de la edad, correspondía que el organismo previsional se expidiera sobre las restantes exigencias del art. 16 de la ley 18.038,

    que no habían sido analizadas en sede administrativa. Contra ese pronunciamiento la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.

    41) Que los agravios de la recurrente que se refieren a que la cámara excedió los limites de su jurisdicción violando el principio de congruencia son procedentes. Lo debatido en la causa había quedado circunscripto al cumplimiento del requisito de la edad, ya que no se encontraba en discusión la cantidad de los servicios ni la antigüedad en la afiliación que habían sido verificadas por la ANSeS en sede administrativa, máxime cuando el reconocimiento de las labores había formado parte de la resolución denegatoria que, sobre ese punto, había remitido a lo detallado en el cómputo ilustrativo.

    51) Que, desde esa perspectiva, los agravios formulados por la demandada ente la cámara referentes a una supuesta insuficiencia de los servicios con aportes invocados por la afiliada como sustento de su pretensión eran ajenos a la controversia y contrarios a lo que surgía del mencionado cómputo, por lo que la alzada debió haberlos rechazado.

    61) Que, en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada y confirmar la de primera instancia que ordenó el otorgamiento de la jubilación solicitada por remisión a la doctrina sentada por este Tribunal en el precedente -//de Fallos: 306:596.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se confirma el de primera

  2. 2257. XXXIX.

    R.O.

    Costilla, E.L. c/ ANSeS s/ prestaciones varias instancia. N. y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por E.L.C., representada por el Dr. J.C.E..

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 3.

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