Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2007, P. 921. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

P.M. c/Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán s/ contencioso administrativo S.C.P. n° 921; L. XLI.

S u p r e m a C o r t e:

- I - La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán revocó la sentencia de la anterior instancia (v. fs. 215/219) y rechazó la acción intentada contra la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán, determinando que el pretensor debe efectuar los aportes previsionales establecidos en la ley local n° 6.059 -reformada por la n° 6.731sobre los honorarios que le fueran regulados en autos "S.J. y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios", tramitados en sede originaria ante V.E. Para así decidir, en substancia, hizo hincapié en la condición de afiliado forzoso del peticionario a la Caja respectiva y en la obligación de aportar sobre todos los honorarios regulados por su actividad profesional, aunque no le sean aplicables las leyes arancelarias locales, debiendo estarse a las pautas de la ley previsional correspondiente (cfr. fs. 244/250).

Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario federal (v. fs. 254/268), que fue replicado por la contraria (v. fs. 271/277) y concedido a fojas 281.

-II-

Explica el recurrente que se le regularon honorarios por su actuación en la causa mencionada, que el pago de ellos estaba a cargo del Sr. J.S. y que, al plantear su ejecución ante el Alto Tribunal, la petición fue rechazada en razón de no revestir condición de aforado ni hallarse involucrados intereses del Estado local. Por tal motivo -dice- promovió un proceso ejecutorio ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia en el que su titular retuvo la suma correspondiente a los aportes a cargo del profesional -8%- hasta tanto mediare pronunciamiento sobre la aplicación de la ley local n° 6.059 y del artículo 1° de la ley n° 23.987.

La Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán -refiere- consultada sobre el asunto por el juez federal y requerida, luego, por el interesado, interpretó -por medio de las resoluciones n° 110 y 111/96- que correspondía el pago de aportes sobre los honorarios regulados, no sólo el 8% a cargo del profesional sino, explica, el 10% a cargo del condenado en costas. Rechazado el recurso de reconsideración mediante resolución n° 25/97 (fs.

2/24), el accionante promovió el presente proceso a fin de que se revoque y declare la nulidad de esos actos administrativos (fs. 24/29 y 31/37), dando lugar, en definitiva, al pronunciamiento traído a esta instancia de excepción (cfr. fs. 215/219 y 244/250).

-III-

Se agravia el actor por considerar, en suma, que la sentencia atacada desconoce lo normado por la ley n° 18.038 -y su modificatoria n° 23.987-, como así también lo dispuesto por el artículo 30 de la ley local n° 6.059, al entender que, dada su condición de afiliado forzoso a la Caja local, debía abonar los aportes jubilatorios estipulados en el artículo 26, incisos j) y k), de la norma citada en último término. Pone de resalto que el artículo 3° de la ley n° 18.038 dispone que las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores se deben aplicar a todos los juicios que tramitan ante los tribunales federales existentes en sus respectivos ámbitos de validez, no siendo, por ende, de aplicación en uno sustanciado en el marco del artículo 117 de la Carta Magna.

En análogo sentido, arguye que el decisorio en crisis violó el principio de territorialidad de la ley, cuestión por demás trascendente en la división de competencias inherente al sistema federal de gobierno, efectuando una interpretación dogmática del marco legal aplicable.

Asimismo -prosigue- la juzgadora sentenció "extra petita", toda vez que se lo obliga a aportar lo que estaría en cabeza del condenado en costas, de acuerdo a lo normado por el artículo 26, inciso k), de ley n° 6.059, obligándolo a cubrir con su patrimonio una deuda ajena -inherente a un no afiliado-, lo que no estaba en discusión.

Pone de relieve que la sentenciante omitió tanto la resolución n° 31/04 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, como el informe confeccionado por el Sr. Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cuya fotocopia obra a fojas 184), configurándose, más tarde, un supuesto de arbitrariedad toda vez la sentencia impugnada no tuvo en cuenta dichos

elementos, que considera conducentes para la correcta solución de la causa.

Manifiesta, por último, que la decisión en crisis transgrede las garantías de defensa en juicio, igualdad ante la ley y debido proceso, como así también que violenta su derecho de propiedad, dando origen a un supuesto de gravedad institucional por preterirse, de tal forma, el principio federal consagrado en el artículo 1° de la Constitución Nacional (cfr. fs. 254/268).

- IV - Previo a todo, estimo menester reseñar que resulta del artículo 3 de la ley local n° 6.059 la calidad de afiliados forzosos -comprendidos en las reglas y beneficios de la ley- de los abogados y procuradores inscriptos y a inscribirse en las respectivas matrículas de los colegios profesionales de la Provincia, los que resultan -asimismo- alcanzados, a raíz de lo anterior, por la obligación de aportar, siempre que no se trate de actividades prestadas en relación de dependencia.

Por su parte, el artículo 4 de la norma expresa que la circunstancia de hallarse comprendidos en otros regímenes jubilatorios -nacional, provinciales o municipales- por actividades iguales o distintas a la del régimen respectivo, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no dispensa a los letrados de la obligación de aportar ni los priva de los beneficios de la ley.

El artículo 26, a su turno, al ocuparse de los recursos de la Caja local para abogados y procuradores, establece una contribución del ocho por ciento a cargo de los profesionales sobre toda suma que les sea regulada en concepto de honorarios (inc. j); y una contribución del diez por ciento a cargo del obligado directo al pago de honorarios sobre toda suma que por tal concepto le sea regulada a los anteriores (inc. k); mientras el artículo 30 de la ley -en la versión reformada por la n° 6.731- dispone que las contribuciones legisladas en los incisos reseñados se aplicarán, en todos los casos, sobre los honorarios a regularse con arreglo a las pautas de la ley arancelaria local.

De su lado, la ley n° 18.038 -traída a colación aquí en el contexto de lo previsto por los artículos 156 y 168 de la ley n° 24.241 y resolución n° 31/04 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación-, en lo que interesa, determina en su artículo 3° que, a los fines del artículo 2, inciso b), del precepto, las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores se deben aplicar en todos los juicios que se tramitan ante los juzgados y tribunales de la

justicia federal, existentes en sus respectivos ámbitos territoriales de validez (v. art. 1, ley n° 23.987).

Finalmente, la ley n° 24.241, en línea con lo normado por la anterior ley n° 18.038 -v. arts. 2, inciso b), y 3, apartado e)-, dispone la afiliación voluntaria al sistema de las personas que ejerzan actividades profesionales de índole universitaria y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno -o más- regímenes jubilatorios provinciales para profesionales (v. arts. 2, ítem b), apartado 2); y 3, ítem b), apartado 4), del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones).

Las disposiciones anteriores, sobre las que hace hincapié la ad quem y con cuya inteligencia y aplicación discrepa la actora, no han sido objeto de cuestionamiento constitucional, encontrándose, por otro lado, fuera de debate, la afiliación del accionante a la Caja Provincial para abogados y procuradores; así como también que, habiéndose regulado honorarios a propósito de períodos en que regía en la materia la ley provincial n° 4.354 (años 1986/1989), dicha previsión no difiere esencialmente de la ley n° 6.059 en lo aquí contendido (v. fs. 36).

- V - Tiene dicho V.E. que los agravios que remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y público provincial no habilitan la apertura de la instancia de excepción; máxime, cuando lo decidido se apoya en fundamentos de igual carácter que, más allá de su grado de acierto (cfr. Fallos: 326:34, 742, 1877; etc.), le confieren sustento jurídico suficiente y descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 311:1695; 320:2472; 324:2509, 3805; 327:3610, cons. 6°, párrafo 3°; etc.).

En mi parecer, ello es lo que acontece en el supuesto en que el actor promovió ejecución de los honorarios regulados en jurisdicción originaria (art. 117, C.N.) con ajuste a la ley n° 21.839, en autos "S.J. y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios" (cfse. Fallos: 315:1620), en el ámbito del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de la Ciudad de San Miguel de Tucumán (cfr., en especial, fs. 32), sin acreditar, por otra parte, el abono de los aportes correspondientes al régimen previsional de la Provincia o a otra legislación nacional o local (sobre la causa "SidermanY", varias veces citada, puede verse, asimismo, Fallos: 310:1880; 311:1372; 313:1466; 315:2123; 320:1989 y 323:2978).

En el referido marco, la solución a la que se arriba, a la luz de normas como el

reseñado artículo 3 de la ley n° 18.038 -reformado por ley n° 23.987- no se aprecia irrazonable, toda vez -insisto- que, como lo relata el pretensor, la ejecución de los honorarios regulados por V.E. tramitó, en efecto, ante el juzgado federal existente en el ámbito territorial de validez de la ley n° 6.059, es decir, la Provincia de Tucumán (art. 3, ley n° 18.038 y resol. SSS n° 31/04) y la afiliación del interesado al régimen previsional respectivo -y su normativa- no han sido puestas en cuestión, no habiéndose, incluso -lo repito- arguido ni demostrado su incorporación a otro régimen previsional.

-VI-

En relación al agravio relativo a la contribución establecida en el artículo 26, inciso k), de la ley n° 6.059, incumbe referir que, según el actor (cf. fs. 32), el juez federal se habría limitado a retener el 8% de aportes a cargo del profesional (cf. art. 26, inc. j), ley n° 6.059).

De la lectura de las resoluciones de la Caja provincial, por otro lado, se deriva una alusión genérica a la procedencia de las contribuciones de la ley respectiva (v. fs. 2/3, 4/5, 11/13, 14 y 17/22), siendo recién en el pronunciamiento de la Sentenciadora -pese a la reserva efectuada, en el punto, por el interesado ya en el escrito cuya copia luce a fs. 6/9- donde se introduce, en rigor, lo referido al artículo 26, inciso k), de la ley n° 6.059 en relación al actor (fs. 248/249), la que se reitera, si bien con un error en la cita al inciso f), al tiempo de sentar la doctrina del pronunciamiento relativa a los aportes y contribuciones concernientes a los afiliados forzosos de la Caja (v. fs. 249vta.).

En las condiciones descriptas, considero que, en este aspecto, asiste razón al peticionario, toda vez que, al exceso jurisdiccional en que ha incurrido la decisión al expedirse sobre un tema, en rigor, no propuesto, se suma la ausencia de todo fundamento en el punto, tanto más, frente a los claros términos del precepto referente a una contribución del 10% a cargo del obligado directo al pago de los honorarios (cfse. art. 26, inciso k), ley n° 5.069).

-VII-

Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar la presentación extraordinaria de la actora, excepción hecha de lo expuesto en el ítem VI del dictamen, punto en el que corresponde admitirla.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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