Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Mayo de 2007, C. 2363. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 2363. XLII.

ORIGINARIO

Capex Sociedad Anónima c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 104/134, Capex Sociedad Anónima, con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, en su carácter de titular de una concesión de explotación, exploración complementaria y desarrollo de hidrocarburos en el área "Agua del Cajón", Provincia del Neuquén (aprobada por decreto 43/91, del Poder Ejecutivo Nacional), promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra esa provincia a fin de que cese el estado de incertidumbre frente a la pretensión de la autoridad local de percibir el pago de regalías hidrocarburíferas sobre el volumen de gasolina que la empresa produce en la planta especial de procesamiento industrial de gas mediante un proceso de turbo expansión (en adelante, la "Planta de LPG") ubicada en terrenos de su propiedad, generado por el dictado de las disposiciones 18/00 y 77/00 de la Subsecretaría de Energía y del decreto 538/05 del Poder Ejecutivo provincial, cuya declaración de nulidad persigue.

    Aduce que las normas federales que rigen el sistema de regalías y concesiones petrolíferas excluyen el pago de esos derechos respecto a la gasolina producida en la Planta de LPG.

    Se agravia porque la disposición 18/2000, emitida por la Subsecretaría de Energía de la Provincia del Neuquén le impone el pago de tales regalías comercializadas en el área "Agua del Cajón".

    Se agravia también de los términos del dictamen 02/00 de la Dirección de Asuntos Legales de la misma Subsecretaría, que le da sustento legal, y de la disposición 77/00, de ese organismo, por la que se rechazaron los recursos administrativos por ella interpuestos.

    Cuestiona, en consecuencia, el accionar de la Pro-

    vincia del Neuquén en cuanto no se inhibe de exigir el pago de regalías sobre tal producto, por el que le reclama la suma de dólares estadounidenses U$S 2.927.154,72, más los intereses, según surge de la intimación de la autoridad local del 5 de abril de 2005.

    Explica que la regalía es una especie de participación en la labor de extracción o explotación de recursos originarios del subsuelo (conf. art. 12 de la ley 17.319) y que la imposición de una regalía al producto final de una actividad industrial independiente de la extractiva altera su naturaleza pues se convierte en un impuesto sobre resultados económicos de esa actividad. Sostiene que, de ser así, al gravarla del modo en que lo hace, la provincia demandada estaría imponiendo contribuciones no previstas en la ley nacional.

    Examina de un modo crítico los términos del decreto provincial 538/05, en cuyo mérito el gobernador de la Provincia del Neuquén se avocó al tratamiento de la cuestión debatida, rechazó el recurso administrativo interpuesto contra las referidas disposiciones 18/00 y 77/00 y confirmó la deuda en concepto de regalías.

    Distingue las regalías hidrocarburíferas según la ley 17.319, sobre los productos definidos en el decreto 1671/69, del tratamiento tributario strictu sensu que se impone a la comercialización de determinados combustibles sujetos al impuesto a la transferencia de combustibles con arreglo a la ley 23.966 y al decreto 402/96. Y, si bien observa que las regalías participan de ciertos aspectos de la tributación como la aplicación del principio de legalidad, sostiene que la independencia entre ambos regímenes Cel de las regalías y el tributarioC es clara y resulta de las definiciones técnicas contenidas en los decretos aludidos.

    Funda el derecho que la asiste en los arts. 16, 17 y

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    Capex Sociedad Anónima c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

    19 de la Constitución Nacional; los arts. 12, 56, 59, 61, 62 y 93 de la Ley Federal de Hidrocarburos, 17.319; el art. 2° del decreto reglamentario 1671/69; los arts. 1°, 10, 11, 12 de la resolución 188/93 de la Secretaría de Energía de la Nación, la Ley de Reforma del Estado, 23.696 y el decreto 43/91, que aprueba la adjudicación del Concurso Público Internacional 1/909 para el área CNQ-14 "Agua del Cajón", situación que le genera un real perjuicio económico.

  2. ) Que la controversia así planteada se centra en la exigencia de la Provincia del Neuquén del pago de regalías sobre una especie de gasolina que no proviene de los separadores primarios, en boca de pozo, sino de un proceso o tratamiento industrial especial, efectuado en la Planta de LPG y que es resistida por la demandante.

  3. ) Que es doctrina bien establecida del Tribunal que para que surta la competencia originaria ratione materiae, resulta necesario que el contenido del tema que se somete a la decisión sea predominantemente de carácter federal, de modo que no se planteen también cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas.

    En el limitado marco cognoscitivo propio de una cuestión de competencia, resulta claro que el thema ad decidendi requiere, para su solución, la interpretación del régimen federal de hidrocarburos establecido por la ley 17.319, al que deben sujetarse los titulares de permisos de exploración y concesiones de exploración, así como su decreto reglamentario 1671/69, que regula lo referente a la liquidación y la percepción de las regalías que deben sufragar los concesionarios en virtud de lo dispuesto en aquélla, razón por la que, el examen del derecho federal deviene insoslayable dado el manifiesto contenido de ese carácter que reviste la materia

    del pleito (Fallos: 311:2154 y 326:880).

  4. ) Que, en tal sentido, esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal adjunta de fs. 138/139, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

  5. ) Que la demandante requiere, por las razones que expone, el dictado de una medida cautelar a fin de que la Provincia del Neuquén se abstenga de iniciar acciones legales para el cobro de regalías hidrocarburíferas sobre la gasolina producida en la Planta de LPG durante el plazo agosto de 1998 a diciembre de 2003, y en los períodos posteriores inclusive, derivadas o vinculadas con el decreto 538/05 del Poder Ejecutivo provincial que así lo determina.

  6. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695 y causas Y.19.XLII "Y.P.F. S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar" y P.431.XLII. "Pluspetrol S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ incidente de medida cautelar", ambos pronunciamientos del 31 de octubre de 2006).

  7. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtua-

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    Capex Sociedad Anónima c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza. lidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 11 y 21 del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  8. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312). En efecto, la carta documento de la Dirección General de Gestión Técnica provincial del 5 de abril de 2005, por la cual se notifica a C.S.A. del contenido del decreto 538/05, cuyo art. 2° da por concluida la instancia administrativa e intima a la empresa al pago de la deuda a la Secretaría de Estado y Energía y Minería de la Provincia del Neuquén, en concepto de regalías, en el plazo de 5 días bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes (v. Anexo IX a la demanda, fs. 55/59), demuestra suficientemente la clara intención del Estado provincial de perseguir el crédito que se denuncia. Ello aconseja C. tanto se dicte sentencia definitivaC mantener el estado anterior al dictado del decreto provincial que se impugna (arg.

    Fallos: 250:154; 314:547). A ese efecto, se tiene en cuenta el grado de perturbación que podría traer aparejado el inicio de la pertinente ejecución fiscal, y que frente a ella la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca.

    A su vez, la necesidad de precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción federal y de la provincial en orden a la percepción del crédito que se pretende, permite

    concluir que resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (Fallos: 314:547; 327:1305).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs.

    138/139, se resuelve:

    1. Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II.- Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia del Neuquén, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad del Neuquén; III.- Decretar la prohibición de innovar a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia del Neuquén que deberá abstenerse de exigir a Capex S.A. el pago de las regalías que se pretende según el decreto del Poder ejecutivo provincial 538/05, hasta tanto se dicte en estas actuaciones sentencia definitiva.

    N. en la persona del gobernador provincial. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Nombre del actor: Capex S.A.

    Nombre del demandado: Provincia del Neuquén.

    Profesionales intervinientes: por la actora: doctores H.C.; Norberto P.

    Larrosa; J.E.S.V.; A.M.; M.H.S..

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