Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Mayo de 2007, M. 96. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 96. XL.

ORIGINARIO

M.B., J.B. c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 3 de mayo de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 59/72 se presenta el señor J.B.M.B., de nacionalidad española, y promueve demanda contra La Caja ART S.A., contra el Hospital Seccional "Dr. Canosa" de la Provincia de Santa Cruz, contra el doctor V.H. de Paz y contra el fabricante de la placa de osteosíntesis que le fue colocada, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que afirma haber padecido como consecuencia de la mala praxis en que Ca su entenderC habría incurrido el profesional que lo intervino quirúrgicamente en el establecimiento hospitalario demandado con motivo de las lesiones sufridas en un accidente ocurrido en el barco en el que trabajaba.

Atribuye responsabilidad a la provincia por el irregular funcionamiento del servicio sanitario de un hospital público dependiente de la administración central del Estado demandado.

  1. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios" y L.171.XLI "L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 11 de julio de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este caso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, justifique que las presentes actuaciones continúen radicadas ante la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en el asunto.

    °) Que no empece a lo expuesto la nacionalidad española del demandante, pues si bien la competencia federal ratione personae procede en aquellos casos en que es parte un ciudadano extranjero, esto es así siempre que se trate de una "causa civil", ya sea que éste litigue contra un vecino argentino o contra una provincia (arts. 1°, inc. 1°, y 2°, inc.

  2. , de la ley 48 y art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58), y no como en el caso, en donde un ciudadano extranjero demanda a una provincia en un pleito que se rige sustancialmente por el derecho público local, supuesto en el que la distinta nacionalidad cede ante el principio superior de la autonomía provincial (Fallos:

    322:2444, considerando 3°; 326:3481, asuntos de distinta vecindad, cuya doctrina resulta aplicable al sub judice y Fallos: 328:1231).

  3. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz a fin de que, conforme a lo resuelto,

    M. 96. XL.

    ORIGINARIO

    M.B., J.B. c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Parte actora: J.B.M.B., Dra. S.M.D.V. (letrada apoderada).

    Parte demandada: 1) La Caja ART S.A., Dr. S.O.C. (apoderado).

    2) Provincia de Santa Cruz, D.. C.A.S.H. y L.B.D..

    3) V.H.P., D.J.R.A..

    Tercero citado: Salud Ocupacional Integral S.A., Dra. I.A.I..

    Citadas en garantía: Caja de Seguros S.A., Dr. S.O.C. (apoderado) y Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales, D.. N.G. y M.G..

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