Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Agosto de 2007, L. 87. XXXVI

Fecha17 Agosto 2007

LOVELI S.A. C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ acción declarativa.(JUICIO

ORIGINARIO

) S.C., L 87, L.XXXVI.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 113/127, L.S.A. -empresa dedicada a la venta, distribución, comercialización, importación y exportación de artículos de óptica en general- promueve acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 68 de la ley nacional 17.132, del decreto provincial 419/71 y de la ley local 12.239 en cuanto esta última se interprete en sentido concordante con los anteriores.

Funda su pretensión en que mediante el dictado del decreto 2284/91, ratificado por ley nacional 24.307, la resolución 102/95 del entonces Ministerio de Economía y Servicios Públicos de la Nación -que en su carácter de autoridad de aplicación del decreto 2284/91 y autorizado a dictar las normas reglamentarias, deroga el art. 68 de la ley nacional 17.132- y la ratificación de los primeros por la Provincia de Buenos Aires con la sanción de la ley local 11.463, que expresamente adhiere al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, se desreguló la comercialización de los anteojos de sol y de los anteojos pregraduados para la presbicia sin fines terapéuticos tanto en casas de ópticas como en cualquier otro tipo de comercio como farmacias y perfumerías, entre otros.

Sostiene que existe un conflicto normativo entre la legislación nacional y la provincial y que la ley local 12.239, al tener una redacción ambigua y no estar aún reglamentada, debe interpretarse a favor de la desregulación económica de la venta de los productos ópticos no

terapéuticos, como se estableció en el orden nacional.

Afirma que tanto la actitud del gobierno provincial como la de varios municipios de la Provincia que dictaron normas contrarias a la desregulación, restringen su derecho al libre comercio dispuesto en la legislación nacional y le acarrean un perjuicio económico comprobable.

Solicitó, por último, el dictado de una medida de no innovar que permita la libre comercialización y distribución de anteojos de sol y de anteojos pregraduados para la presbicia de igual grado en los dos ojos, ambos sin fines terapéuticos, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

-II-

Declarada la competencia originaria, a fs. 156/158, V.E. resolvió correr traslado de la demanda y disponer la prohibición de innovar en forma parcial, a cuyo efecto hizo saber a la Provincia de Buenos Aires que debía abstenerse de aplicar el art. 1° del decreto provincial 419/71 o cualquier otra reglamentación en base a la cual se pretenda restringir o impedir, en comercios que no sean ópticas, la comercialización de anteojos de sol por parte de la empresa Loveli S.A.

-III-

La Provincia de Buenos Aires, en su escrito de contestación de demanda (fs. 179/183) sostiene, en general, que los medicamentos, por su condición de bien social, se relacionan con el derecho a la salud.

Dice también que si bien en materia de salubridad, las facultades de la Nación y las Provincias son concurrentes, el poder de policía es local, y que -en el caso de autospuede haber una yuxtaposición regulatoria pero no existe una

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Procuración General de la Nación incompatibilidad directa, manifiesta e insalvable entre las normas nacional y provincial.

Tras reseñar e interpretar la legislación provincial ( ley 10.646 y su decreto reglamentario 419/71 -instalación y funcionamiento de establecimientos de óptica cuya habilitación debe ser expedida por el Ministerio de Salud de la Provincia-; decreto 3630/00 -creación de un registro provincial a cargo del Ministerio de Salud de productos ópticos de producción estandarizada no prescriptos ni recetados médicamente, sin efecto correctivo o terapéutico-; y ley 12.239 -restricción de venta y comercialización de elementos ópticos con fines correctivos de las anomalías en el campo visual a las casas de ópticas habilitadas por el Ministerio de Salud local-) sintetiza su razonamiento con lo siguiente:

"En ese entendimiento, los productos no prescriptos no recetados médicamente, de producción estandarizada, que se interpongan entre los ojos y el campo visual del individuo, portables por éste, sin efectos correctivos o terapéuticos y que cuenten con un certificado de inscripción, que acredite la aptitud sanitaria para ser comercializados (según decreto 3630/00) extendido por el Ministerio de Salud de la Prcia., pueden expenderse en comercios que no sean ópticas" (fs. 182). Y concluye, con dicha argumentación, que "Los anteojos pregraduados, sólo pueden ser vendidos en ópticas contra la pertinente receta" (fs.

182 vta.) por entender que el diagnóstico y la indicación oftalmológica correctiva deben ser efectuados por un profesional óptico.

Finalmente, afirma que: a) la regulación legal de la venta de anteojos hasta la sanción de la ley 12.239 estaba reglada específicamente por el art. 1° del decreto 419/71; b) ese decreto de aplicación controvertida antes de la sanción de la ley 12.239 ha quedado derogado en todo lo que se oponga a

la ley 12.239; c) la ley 10.646, en cuanto crea el Colegio de Opticos y circunscribe su incumbencia, no fue modificada ni derogada por la ley 12.239 en tanto ambas leyes tratan materias diversas; d) según mandato de la ley 12.239 los elementos de venta exclusiva en ópticas son los correctivos; e) los elementos no correctivos ni terapéuticos pasibles de comercialización fuera de las ópticas deben estar registrados como lo estatuye el decreto 3630/00.

-IV-

Si bien -como reseñé en el apartado II- V.E. declaró su competencia en estos autos, cabe tener en cuenta a esta altura del proceso la jurisprudencia de la Corte que expresa que no obsta a un pronunciamiento que declare la incompetencia del Tribunal para entender en forma originaria, el estado procesal de las actuaciones, ya que aquella -de incuestionable raigambre constitucional- reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, y por tal razón debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa pese a la tramitación dada al asunto (conf. sentencias del 24-4-2007 en autos G.

1748.

XLII "G., S.M. c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios"; del 3-5-2007 en autos M. 96. XL "M.B., J.B. c/SantaC., Provincia de y otros s/daños y perjuicios" y del 10-4-2007 en autos V. 398. XXXVI "V., L.C. c/BuenosA., Provincia de y otros s/daños y perjuicios", entre otras).

En tales condiciones, es mi parecer que resulta aplicable al caso lo dispuesto por V.E. en el precedente "M. y Frigorífico Merlo S.A.", publicado en Fallos:

327:1789, en tanto la materia del pleito no resulta exclusivamente federal, puesto que la actora efectúa un

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Procuración General de la Nación planteamiento conjunto de una cuestión federal con una de orden local, ya que el asunto está directa e inmediatamente relacionado, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", el cual forma parte del derecho público provincial (conf. también las causas C.2418. L.XXXIX, Originario, "Cuyoplacas S.A. c/ La Pampa, Provincia de s/ ordinario", dictamen del 26 de agosto de 2004; D. 1641. L.XLI, Originario, "Droguería Disval S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 7 de marzo de 2006 y dictamen de este Ministerio Público del 23 de mayo de 2007 en autos M. 2439 L. XLII Originario "Mayoristas Unidos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad").

-V-

Por lo tanto, entiendo que este proceso resultaría excluido de la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 17 de agosto de 2007.

L.M.M.

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