Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2007, C. 1415. XLII

Fecha12 Marzo 2007

S.C.C.. 1415. L. XLII.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

El accionante, suboficial de la Policía Federal Argentina, inicia demanda dirigida a que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue denegado el reintegro de lo retenido por aplicación del decreto n° 582/93 y del artículo 841, párrafo 2°, del decreto n° 1866/83, cuya constitucionalidad observó. Dijo que por medio de los aludidos decretos fueron incrementados los aportes a cargo de los afiliados de la obra social policial, lo que vulnera normas de la ley n° 23.660 (v. fs. 2/27).

La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 5, declaró su incompetencia fundada en el artículo 2° inciso f) de la ley n° 24.655 (cfr. fs. 42); temperamento que fue descartado, más tarde, por la Alzada Foral basada en que la cuestión no compromete aspectos de derecho administrativo, ni la materia previsional, por lo que ordenó su remisión a la justicia en lo civil y comercial federal (cfse. fs.

44/48 y 54).

El Tribunal foral n° 6, a su turno, se inhibió igualmente de entender con fundamento en la ley n° 24.655 (cfse. fs. 62); mientras que, por su parte, el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 6, declinó su competencia a favor del fuero previniente (contencioso-administrativo) basado, en suma, en el carácter taxativo del artículo 2° de la ley n° 24.655 y en que el actor revista aún en actividad (fs. 71/73).

En este estado, V.E. confiere vista a esta Procuración General (falta la foliatura pero correspondería a fs. 78).

-II-

Previo a todo, incumbe recordar que, según jurisprudencia de V.E., la correcta traba de la contienda exige la atribución recíproca de competencia entre tribunales que carecen de superior común (v. Fallos: 311:1965; 318:1834; 323:2597; 327:3894, etc.), lo que no ha acaecido en los obrados. Pese al defectuoso modo en que se planteó el conflicto, razones de economía procesal autorizan a dejar de lado los reparos procedimentales y a dirimirlo sin más trámite, dada la índole de los derechos en disputa y a fin de evitar más dilaciones que puedan traducirse en una efectiva privación de justicia, dado los más de tres años transcurridos sin que el caso encuentre aún radicación (v. Fallos: 326:3541, 4019; 327: 1453, 4865; etc.).

Así entonces, corresponde señalar que el artículo 2° de la ley n° 24.655, otorgó a los jueces del fuero federal de la seguridad social el conocimiento de los procesos relativos a la ejecución de las obligaciones regladas en el artículo 24 de la ley n° 23.660. Por ello, haciendo una interpretación razonablemente extensiva de la norma, dada la específica versación que en la materia posee dicho fuero y no obstante tratarse de un afiliado activo de la obra social, opino que el juicio debe tramitar ante la justicia de la seguridad social. De ese modo lo entendió V.E. al resolver la contienda en los autos S.C. Comp. n° 1088, L. XXXVII; "HSBC Bank Argentina c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ acción meramente declarativa", del 23 de octubre de 2001 y, recientemente, S.C. Comp. n° 1844, L XLI; "M., H.S. c/ EN - M.. de Justicia - PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA", del 03 de mayo de 2006.

Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá seguir su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 6, a donde habrá de remitirse,

a sus efectos.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2007.

M.A.B. de G. Es copia

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