Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Febrero de 2007, F. 729. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 729. XL.

ORIGINARIO

F., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2007.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 29/36 se presenta M.E.F., denuncia domicilio real en la Capital Federal y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de Chivilcoy y la empresa constructora Cisplatina S.A., con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la inundación de un campo de su propiedad, ubicado en el Partido de Chivilcoy, correspondiente al Estado local, provocada Csegún señalaC por el escurrimiento de las aguas de campos linderos como consecuencia de acciones ilícitas toleradas por el gobierno municipal y provincial, así como por la ausencia de alcantarillas.

    Asimismo, señala que la referida inundación se produjo como consecuencia de deficiencias en la obra de pavimentación de la ruta provincial N1 30.

    Funda su pretensión en los arts. 2, inc. 61, de la ley 48 y 519, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil.

  2. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" y Z.110.LXI "Z.G. de C. e Hijos sociedad de hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 9 de mayo de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en el art.

    117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

    °) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Actora: M.E.F., representada por los Dres. A.J.P.C., con el patrocinio letrado de la Dra. F.R.A. Demandada: Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.F.L.; Municipalidad de Chivilcoy, representada por el Dr. F.M.F.

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