Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, J. 85. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 85. XXXVII.

ORIGINARIO

J.C.D. y Cía. S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008 Vistos los autos "J.C.D. y Cía. S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 120/148 se presenta J.C.D. y Cía.

S.R.L., denuncia domicilio legal en la Capital Federal y, tras invocar su condición de propietario de un establecimiento de campo denominado "San Gabriel" ubicado en el Partido de General Villegas, Provincia de Buenos Aires, promueve demanda contra ese Estado local y contra la Provincia de Santa Fe, con el objeto de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la inundación de dicho inmueble, producida por el ingreso de agua de la laguna La Picasa.

Describe los antecedentes del caso y manifiesta que este anegamiento se produjo como consecuencia de la "falta de planificación hídrica, hidrológica e hidráulica" de las provincias demandadas (fs. 127 vta.).

Relata que en mayo de 1998, la mencionada laguna se desbordó e inundó el 70% de su campo. A raíz de ello, las napas freáticas subieron y se "encharcó" el resto como consecuencia de las frecuentes lluvias que acaecían en la zona.

Esta situación, dice, continuó en los años siguientes hasta que en octubre de 2001 el establecimiento se anegó en su totalidad.

Ante tales hechos, el 30 de noviembre de 2000, envió un telegrama a las autoridades provinciales (intimándolas) a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, con lo que interrumpió, según dice, el curso de la prescripción (fs. 129 vta.). Esta circunstancia fue puesta también en conocimiento del municipio de General V. en octubre de 1998.

Reitera que la Provincia de Buenos Aires no realizó obra alguna para evitar la catástrofe y que prueba de ello fue

la propuesta de construir un canal a cuya traza se la denominó "alternativa sur" para derivar los excedentes de agua de la laguna La Picasa Cubicada en la Provincia de Santa FeC a la cuenca del río Salado.

Recuerda además que la primera le impidió a la Provincia de Santa Fe derivar el agua hacia el mencionado río por el canal "alternativa norte" en virtud de la medida cautelar dictada por este Tribunal en la causa B.528.XXXVI "Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de s/ sumarísimo-derivación de aguas" el 13 de julio de 2000, lo que ocasionó la inundación de los pobladores de la cuenca de la laguna (fs. 135 vta./136).

Cuestiona, por otra parte, que la Provincia de Santa Fe permitiese que las provincias de Buenos Aires y Córdoba "mandaran" las aguas del Río Quinto que ingresaban por el sudoeste de Santa Fe y el noroeste de Buenos Aires, lo que elevó los niveles de la laguna La Picasa y ocasionó el anegamiento de las tierras y cultivos como ocurrió con su campo (fs. 136 vta.).

Realiza un cálculo de las pérdidas sufridas en concepto de daño emergente y lucro cesante. Señala además que en 1998 debió alquilar dos fracciones de campo a fin de producir alimentos para el reducido número de ganado que le quedó, lo que también reclama.

Funda su pretensión en los arts. 8, 14, 17, 41, 43, 116, 117 y concordantes de la Constitución Nacional, en las leyes nacionales 22.913 y 24.959, en los arts. 10, 11, 27 y 28 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en las leyes provinciales 10.081, 12.257, 3375, 11.667 y en los arts.

1107, 1109, 2647, 2657 y concordantes del Código Civil, entre otros (fs. 137/137 vta.).

Cita precedentes del Tribunal y ofrece prueba. Solicita, por último, que se condene solidariamente a las code-

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J.C.D. y Cía. S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios. mandadas por la falta de planificación hidrológica; por permitir obras clandestinas construidas por terceros en sus territorios "que facilitó el trasvasamiento de otras cuencas" y por la "ejecución de obras oficiales que se realizaron para evitar inundaciones de poblados en desmedro de los campos en producción". Pide además que se ordene cumplir con lo acordado con la Provincia de Córdoba para la regulación de la cuenca La Picasa y a instrumentar las obras necesarias para solucionar la inundación de su campo (fs. 120 vta.).

II) A fs. 184/185 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone, en primer término, la defensa de prescripción.

Sostiene que el demandante indicó en el escrito de demanda que la inundación del campo se había iniciado en mayo de 1998, por lo que a partir de esa fecha tomó conocimiento del hecho dañoso y comenzó a correr el plazo de prescripción. También en forma subsidiaria contesta la demanda a fs. 212/215 y pide su rechazo.

Formula una negativa general sobre los hechos denunciados por el actor. Relata que en el marco de la Comisión Interjurisdiccional Cque integraba conjuntamente con las provincias de Córdoba, Santa Fe y la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la NaciónC se examinaron y establecieron distintas alternativas para lograr el manejo coordinado y racional de los recursos hídricos de la región, y el desarrollo de los proyectos tendientes a la resolución del problema de las inundaciones, anegamientos y sequías que afectaban cíclicamente la zona. Así destaca que se acordó la construcción de un canal a cuya traza se la denominó "alternativa sur", y a la que se la calificó como la más adecuada para derivar los excedentes de la laguna La Picasa a la cuenca del río Salado, cuyas características describe.

Advierte que a pesar de las conclusiones antedichas,

y de la conformidad dada al respecto por los estados provinciales ya referidos, Santa Fe alteró lo que califica como compromisos asumidos y en lugar de cumplirlos inició la construcción de obras según la traza que denominó "alternativa norte", la que no había sido aprobada por las partes involucradas en virtud de que provocaba "afectaciones en su paso dentro de la Provincia de Buenos Aires en el tramo del arroyo Salado comprendido entre las lagunas Chañar y Mar Chiquita (aproximadamente cuarenta kilómetros) donde el Plan Maestro Integral de la Cuenca del Río Salado no prevé obra correctiva alguna para el cauce de dicho arroyo". Refiere que ello dio origen a la causa B.528.XXXVI contra dicho Estado local en trámite ante la Secretaría de Juicios Originarios del Tribunal.

Plantea en su defensa que no efectuó obra alguna mediante la cual haya derivado antrópicamente agua a la laguna La Picasa y que la otra codemandada, por el contrario, reconoció en el expediente antes mencionado que efectuó construcciones en la zona, por lo que no debe responder (fs. 213 vta./214). Destaca, por último, que la realización o no de una obra pública es una actividad discrecional de la administración pública. Niega, por tanto, que haya relación causal entre la conducta de sus organismos y el resultado dañoso.

Funda en derecho su pretensión y pide que se rechace la demanda con costas.

III) A fs. 190/200 contesta la Provincia de Santa Fe. Opone también la excepción de prescripción. Señala que el actor manifestó en su presentación que la primera inundación del campo se había producido en 1998, lo que evidencia que a la fecha de iniciación de la demanda había transcurrido en exceso el plazo del art. 4037 del Código Civil.

En cuanto al fondo del asunto, tras realizar una

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J.C.D. y Cía. S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios. negativa general de los hechos y el derecho invocados, sostiene que el agua que ocupa el campo del demandante no es el resultado de la derivación efectuada por la Dirección Provincial de Hidráulica sino que obedece a causas naturales.

Relata que desde 1998, la provincia realizó gestiones Cen el marco de un acuerdo interjurisdiccionalC con las provincias de Buenos Aires y de Córdoba tendientes a la resolución del complejo problema de las inundaciones que afectaban la cuenca. Agrega que en 1999 inició la construcción de obras según la traza denominada "alternativa norte" para derivar los excedentes de agua de la laguna La Picasa a la cuenca del río Salado, el que no se utilizó en virtud de la medida cautelar dictada por este Tribunal en la causa B.528.XXXVI "Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de s/ sumarísimo-derivación de aguas" (fs. 194).

Niega que los trabajos que llevó a cabo la citada Dirección Provincial sean los causantes de la inundación del campo del actor y aclara que la Provincia de Santa Fe tampoco podría haber iniciado una obra que impidiera el desborde por el ingreso del agua de otras jurisdicciones, por cuanto sólo el 38% de la laguna se encuentra en su territorio (fs. 197).

Explica que el anegamiento de la laguna La Picasa se debió a la combinación de las siguientes "concausas": a) la intensa pluviometría C. precipitaciones anuales por encima de la mediaC que provocó un aumento de los excesos hídricos de la cuenca y un ascenso del nivel de agua en las lagunas, en los bajos y en el nivel freático; b) la ejecución de cuneteos y canalizaciones sin un plan integral favoreció el escurrimiento y disminuyó la capacidad de almacenamiento natural en algunos sectores de la cuenca aporte y c) la degradación de los suelos como consecuencia de la actividad agrícola redujo la porosidad y la capacidad de "infiltración",

aumentó el potencial de escurrimiento y favoreció la erosión superficial por el "lavado" de los suelos (fs. 197).

Alega que, por tanto, no existe el necesario nexo causal entre las políticas hídricas que ejecutó la provincia y los daños que denuncia el actor. Destaca que la situación creada se encuadra en la figura de caso fortuito o fuerza mayor y cuestiona que se pretenda responsabilizar al Estado provincial por las consecuencias de un fenómeno natural como es la "corriente del niño", que ha ocasionado un inusitado aumento de las lluvias y ha sido la causa principal de los desbordes acaecidos (fs. 197 vta.).

En apoyo de su postura, cita jurisprudencia de este Tribunal y ofrece como prueba el expediente B.528.XXXVI. Rechaza, por último, la estimación de los daños que se efectúa en la demanda.

IV) Corridos los pertinentes traslados de las excepciones, el actor los contesta a fs. 201/204 y solicita su rechazo.

Dice que sólo estuvo en condiciones de demandar cuando comprobó lo irreversible de la situación y que el daño era cierto, por lo que a los fines del cómputo del plazo de prescripción debe partirse desde "mediados de 1999".

Cita precedentes de este Tribunal y señala que aun si se interpretara que el telegrama no interrumpió el curso de la prescripción lo mismo debe rechazarse, pues el título de la obligación de resarcir es la conducta ilícita del presunto responsable, la cual, en esta causa no se agotó en un momento determinado sino que se reiteró día por día, toda vez que la inundación se prolongó en el tiempo "sin miras de solución".

V) A fs. 234/236 el actor amplía la demanda y reclama el daño emergente y el lucro cesante por el período 2002-2004. A fs. 240 y 242/243 las demandadas contestan el traslado dispuesto a fs. 237 y solicitan su rechazo. A fs. 241

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J.C.D. y Cía. S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios. y 245 se resuelve que se tiene presente lo expresado para su consideración por el Tribunal.

VI) A fs. 149 el señor P. General dictamina que el caso corresponde a la competencia originaria del Tribunal y remite a la opinión expresada en la causa sustancialmente análoga C.329.XXXVIII "Chanchi-Hue S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", sentencia del 13 de noviembre de 2007.

Considerando:

11) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en las causas A.216.XXXVIII "Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de junio de 2007; I.114.XLI "I., A. y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios/beneficio de litigar sin gastos", sentencia del 30 de octubre de 2007 y C.329.XXXVIII "Chanchi-Hue S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", sentencia del 13 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. De ahí pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

  1. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se decide debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157 y causas L.175.XXXVI "López

    Casanegra, A. y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:3168), sentencia del 15 de agosto de 2006; B.3090.XXXVIII "B., R.R. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción por regulación de honorarios" (Fallos:

    329:4449), pronunciamiento del 24 de octubre de 2006 y T.43.XXXVII "T., M.V. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de noviembre de 2007, entre muchos otros).

  2. ) Que, en determinados casos, la Corte ha establecido que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación del proceso, y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia, evidentes razones de economía procesal como las señaladas en la causa P.238.XXVIII. "P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato" (Fallos: 329:809), sentencia del 21 de marzo de 2006, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), exigían dejar de lado el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte en la causa B.2303.XL. "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:759), sentencia del 21 de marzo de 2006, y, en consecuencia, mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva (conf. causa C.1563.XXXVI "C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:2088), sentencia del 30 de mayo de 2006, entre otros).

    Dicho temperamento, por las razones que seguidamente se expondrán, no debe ser aplicado en la especie.

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  3. ) Que este Tribunal ha tenido oportunidad de se- ñalar, en el específico tema de las acciones que se vinculan con los daños que se invocan como consecuencia de las inundaciones que han padecido diversos particulares y provincias, que se trata "cualquiera fuese el fundamento de la responsabilidad que se invoque, de un daño que los actores atribuyen a la actuación del Estado provincial como poder público, en ejercicio de las funciones estatales que le son propias al ejecutar una obra pública que ha considerado conveniente para satisfacer exigencias de utilidad común o de interés general; materia, en cuya regulación las provincias conservan una soberanía absoluta que ejercen..." (conf. causa Z.110.XLI "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:1603), sentencia del 9 de mayo de 2006).

  4. ) Que en esa misma oportunidad también se indicó que "...lo expuesto conduce necesariamente Ca fin de decidir si concurren en el caso los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad del Estado demandadoC al estudio e interpretación del régimen jurídico administrativo provincial que regula la ejecución de las obras públicas, la implementación de políticas de conservación, manejo y aprovechamiento de los recursos hídricos de propiedad pública del Estado provincial y la adopción de previsiones frente a situaciones de emergencia y desastre agropecuarios provocados por factores de origen climático. Esas normas, dictadas por los estados locales en ejercicio de las atribuciones no delegadas a la Nación, en miras a la consecución de su bienestar y prosperidad, no pueden ser interpretadas sino a la luz de los principios de derecho público que inspiraron su dictado, examen que es inadmisible en esta instancia originaria por ser incompatible con el respeto constitucional a las autonomías

    provinciales que impone el régimen federal, según lo ha señalado esta Corte con énfasis y reiteración" (considerando 6° del pronunciamiento citado en el considerando precedente).

  5. ) Que sobre dicha base la Corte declaró su incompetencia para entender por vía de su instancia originaria en diversos casos, tales como B.2925.XL "B., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; L.1094.

    XXXIX "La Araucana Oeste S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; A.2269.XXXVIII "A., H.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos:

    329:1839); D.1174.XXXIX "D. de G.M., C. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; E.439.XL "El Bonete S.C.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios"; C.1464.XXXVIII "C.L.S.A. c/ Santiago del Estero s/ daños y perjuicios"; S.210.XL "Sociedad Anónima Agrícola Ganadera Nehuén c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios"; V.1203.XLI "Voto, E.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y E.51.XXXVII "Erylu Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencias del 23 de mayo de 2006, respectivamente; M.1011.XLI "M., D.N. delV. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios" y V.1269.XL "V.G., C.C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", ambos pronunciamientos del 11 de julio de 2006; A.438.XXXVII "Ader S.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 15 de agosto de 2006; P.1012.XXXIX "P.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y P.2103.XXXVIII "Polerio, N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamientos del 14 de noviembre de 2006, respectivamente; F.729.XL "F., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de febrero de

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    2007; B.682.XXXVII "B., A.E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 13 de marzo de 2007; B.1149.XXXVII "Bi Launek S.A.A.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de marzo de 2007; C.52.XXXVII "Cam-Ber S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 10 de abril de 2007; T.60.XLI "T., E.A.M. de y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 24 de abril de 2007; A.216.XXXVIII "Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 5 de junio de 2007; D.53.XXXVII "D., F.M. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 2 de octubre de 2007; I.114.XLI "I., A. y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios/beneficio de litigar sin gastos", pronunciamiento del 30 de octubre de 2007 y C.329.XXXVIII "Chanchi-Hue S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", sentencia del 13 de noviembre de 2007.

  6. ) Que, paralelamente, quedaron radicadas ante este Tribunal la presente causa J.85.XXXVII, y las caratuladas B.411.XXXVII "B., J.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; C.1224.XXXVIII "C., N.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; D.111.XXXVII "Decusatis S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios"; E.2.XXXVII "Estancias Vidania S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de CDirección Provincial de HidráulicaC s/ daños y perjuicios"; F.455.XXXIV "Fornasar, H.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios"; R.329.XXXVIII "R.S. de L.M., M.L. y otros c/ Santa Fe, Provincia de CDirección Provincial de HidráulicaC s/ daños y perjuicios"; y S.231.XXXVIII "S. de F.,

    M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios".

    Estos procesos se vinculan con los antedichos, ya sea por la imputación de responsabilidad que se efectúa en cada uno de ellos y las consiguientes defensas de los estados provinciales, ya sea por las obras públicas de que se trata, o por las zonas que abarcan las inundaciones que justificaron su promoción.

    Tal estado de cosas, impone el apartamiento de los principios que justificaron la aplicación del criterio recordado en el considerando 3° de esta resolución, con el fin, precisamente, de resguardarlos.

    En efecto, si esta Corte examinase y resolviese los ocho procesos ya citados, y que se encuentran pendientes de decisión, definiría en alguna medida el resultado de las causas en las que ha concluido que no debe intervenir, y asumiría el serio riesgo de avasallar atribuciones provinciales que, según su propia definición, no han sido delegadas en el gobierno nacional; y también el derecho de defensa en juicio, ya que determinaría, en su caso, la obligación de responder y su extensión, según se califique a la responsabilidad atribuida como "falta de servicio" en que habría incurrido un órgano de la provincia demandada derivada del cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias, con fundamento en el art. 1112 y concordantes del Código Civil (Fallos:

    307:1515, considerando 7°; 310:647; entre muchos otros); o bien, que se lo sustente en el marco de los daños causados a los particulares, según la actividad estatal lícita o ilícita (Fallos: 304:674; 312:2266 y sus citas; 316:1335 y 1465, entre otros).

  7. ) Que cabe señalar que no se trata en estos supuestos de examinar las imputaciones y defensas en el marco de

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    J.C.D. y Cía. S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios. hechos aislados Ccomo han sido los casos en los que la Corte dictó sentencia, después de pronunciarse en el precedente "B." (Fallos:

    329:759)C, sino de juzgar actividades, acciones u omisiones, obras públicas, atribuidas a la administración estatal, su incidencia, sus consecuencias y, en su caso, la extensión de la responsabilidad.

    Frente a ello, y las cuestiones sustancialmente análogas propuestas en los procesos en los que el Tribunal ya se inhibió de intervenir C. análogas que algunos actores en éstos son propietarios de campos vecinos de aquéllosC, exigen la decisión que se adopta.

  8. ) Que, en todo caso, este Tribunal ejercerá su jurisdicción si correspondiese por la vía prevista en el art.

    14 de la ley 48.

    10) Que, no obstante, a fin de que este pronunciamiento inhibitorio preserve suficientemente las garantías superiores de propiedad y de defensa en juicio consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y habida cuenta del estado procesal de la causa deberán remitirse, conjuntamente con el presente, fotocopias certificadas del expediente tramitado ante este Tribunal individualizado como causa B.528 XXXVI "Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de s/ sumarísimo derivación de aguas", que las provincias demandadas ofrecieron oportunamente como medio de prueba (fs.

    200 y 215).

    11) Que, por último, cabe subrayar que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones cabe remitir a la precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse Co continuarseC en las jurisdicciones locales respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar interven-

    ción.

    En esa inteligencia y como las actuaciones cumplidas ante este estrado conservan su validez y deberán continuar tramitando con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos:

    294:25; 305:2001 y 307:852, frente a la inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta contra estados que únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones locales, la demandante deberá efectuar las peticiones conducentes a fin de permitir la continuidad de la tramitación de la causa ante las sedes que considerare competentes (conf. causa A.216.XXXVIII AAgrar S.A.@ antes citada, considerando 81).

    Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor P. General de la Nación, agreguése copia de los pronunciamientos a los que se remite y, oportunamente, provéase por Secretaría con arreglo a las peticiones que formulare la demandante en los términos señalados en el considerando 11, segundo párrafo. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    VO

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    J.C.D. y Cía. S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON DE NOLASCO Considerando:

    Que la infrascripta coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 3°, el que expresa en los siguiente términos.

    Que en determinados casos este Tribunal decidió, con fundamento en el prolongado trámite al que había dado lugar la substanciación del proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia, dejar de lado el nuevo contorno de causa civil definido en la causa B.2303.XL. "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:759), sentencia del 21 de mayo de 2006) y, en consecuencia, mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva (conf. causa C.1563.XXXVI. "C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", (Fallos: 329:2088), sentencia del 30 de mayo de 2006, entre otros).

    Dicho temperamento, por las razones que seguidamente se expondrán, no será aplicado en la especie.

    Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor P. General de la Nación, agreguése copia de los pronunciamientos a los que se remite y, oportunamente, provéase por Secretaría con arreglo a las peticiones que formulare la demandante en los términos señalados en el considerando 11, segundo párrafo. E.I.H. de NOLASCO.

    Nombre del actor: J.C.D. y Cía S.R.L.

    Nombre de los demandados: Provincia de Buenos Aires y Provincia de Santa Fe Profesionales: D.. R.M.S.; N.I.O.; Alejandro J. Fernández

    Llanos; A.G.F.; S.G.P.; J.A.A. y María Nélida A.

    Puch Pinasco

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