Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Mayo de 2008, C. 1224. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1224. XXXVIII.

ORIGINARIO

C., N.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008 Vistos los autos:

"C., N.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 28/34 se presentan N.J.C., J.Y.A. y H.A.C., denuncian domicilio legal en la Capital Federal y promueven demanda contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la inundación de un establecimiento agropecuario de su propiedad, ubicado en el partido de B., localidad del Estado local demandado (ver fs. 100/110).

Expresan que en marzo de 2001, el campo fue anegado casi en su totalidad a causa de la construcción de tres sistemas de canalización realizados por la Dirección de Saneamiento y Obras Hidráulicas provincial: a) el canal de desagües 9 de Julio-Bragado (también denominado República de Italia) que trae las aguas provenientes del Río Quinto; b) el canal Saladillo-Rodríguez que extrae los excedentes hídricos de la laguna La Salada y c) el canal San Emilio que proviene del Partido de General V. y desembocaba en la laguna municipal de B..

Recuerdan que en 1987, el primero de ellos atravesó fracciones de su campo, afectación que motivó la expropiación por la demandada conforme a lo resuelto en los autos "C., H. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ expropiación inversa" que tramitó ante el Juzgado de 1ra.

Instancia en lo Civil y Comercial N1 11 del Departamento Judicial de La Plata, que ofrecen como prueba (ver fs. 29 y expediente 65.513 que se acompaña).

Cuestionan que la decisión de la provincia de transportar los excedentes hídricos de distintas cuencas en-

dorreicas o cerradas a otras cuencas totalmente ajenas, ha ocasionado la creación forzada de nuevos reservorios artificiales de almacenamiento de agua y constituye una acción antrópica que guarda nexo causal con los daños infligidos. C. en apoyo de sus afirmaciones informes técnicos elaborados por el I.N.T.A.

Agregan que, del mismo modo, el canal Saladillo-Rodríguez produjo un efecto desbastador sobre su establecimiento, lo que dio lugar también al juicio de expropiación caratulado "Amszynovsky, Y.J. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ expropiación inversa" que tramitó ante el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial N1 14 del departamento judicial antes referido (ver expediente 17.481 cuyas copias obran a fs. 852/880).

Destacan, asimismo, que el canal S.E. desbordó constantemente, lo que ocasionó anegamientos importantes y agravó aún más la situación del canal República de Italia.

Estos canales CfinalizanC permitieron que una gran masa de agua se dirigiera a la cuenca del río Salado "sin racionalidad", lo que compromete la responsabilidad de la provincia demandada.

A continuación precisan que su reclamo involucra el daño emergente, el lucro cesante, los daños futuros, el daño moral, la inversión que se realizará a fin de recuperar la capacidad productiva del terreno y la pérdida de productividad agrícola.

Solicitan que se condene al Estado provincial a la devolución del campo en las condiciones de explotación que se encontraba en marzo de 2001, o en su defecto, se lo obligue a abonar en concepto de astreintes "una suma diaria equivalente al duplo del rendimiento de las tierras antes de la irrupción de la masa hídrica". Piden además que se los exima de abonar

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C., N.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. el impuesto provincial que grava el "capital afectado" y la "actividad realizada" hasta tanto el establecimiento se encuentre en condiciones de normal explotación (fs. 106).

Fundan su pretensión en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y en los arts. 33, 43, 512, 519, 520, 901, 1066, 1067, 1068, 1069, 1074, 1078, 1109, 1112, 1113, 2340, inc. 71, y concordantes del Código Civil (fs. 104 vta.).

II) A fs. 58 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone las excepciones de defecto legal y de prescripción. A fs. 70/76 contesta la demanda.

Tras realizar una negativa general de los hechos invocados, sostiene que el agua que ocupa el campo de los demandantes no es el resultado de las obras realizadas por la Dirección Provincial de Hidráulica sino que obedece a causas naturales. Explica que la elevada pluviometría que soportó la región Csuperó los 1300 mm desde hace más de diez añosC, así como el ingreso de las aguas del Río Quinto, los excedentes de la laguna La Picasa en la Provincia de Santa Fe y la elevación de las napas freáticas gravitaron en las inundaciones acaecidas, por lo que la conducta de la provincia "no tiene entidad alguna" frente al hecho de la naturaleza.

Realiza consideraciones sobre los efectos de los canales construidos, reitera argumentos expuestos en otros casos análogos y niega toda responsabilidad de su parte toda vez que no hay a su juicio relación causal entre la conducta de sus organismos y el resultado dañoso. Destaca que la situación creada se encuadra en la figura de fuerza mayor (fs. 72/72 vta.).

En apoyo de su postura, cita los precedentes de Fallos: 316:1335 y 316:1465, disidencias de los jueces Carlos S.

Fayt y Rodolfo C.

Barra, respectivamente.

Ofrece como prueba expedientes que tramitaron ante este Tribunal (fs. 76).

Rechaza, por último, la estimación de los daños que se efectúa

en la demanda.

III) Corrido el pertinente traslado de las excepciones, los actores lo contestan a fs. 64 solicitando su rechazo. A fs. 65 se hace lugar a la excepción de defecto legal y a fs. 69 se tiene por subsanado el defecto de la demanda.

IV) A fs. 36 el señor P. General de la Nación dictamina que el caso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Considerando:

11) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en la causa J.85.XXXVII "J.C.D. y Cía. S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. De ahí pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

21) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en la causa F.729.XL "F., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de febrero de 2007, las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante la justicia provincial de la Provincia de Buenos Aires.

31) Que no obstante, a fin de que este pronunciamiento inhibitorio preserve suficientemente las garantías superiores de propiedad y de defensa en juicio consagradas por los art. 17 y 18 de la Constitución Nacional y habida cuenta del estado procesal de este expediente, deberán remitirse Cconjuntamente con el presenteC fotocopias certificadas del expediente tramitado ante este Tribunal individualizado como causa B.528.XXXVI "Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe,

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C., N.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Provincia de s/ sumarísimo-derivación de aguas", que la demandada ofreció oportunamente como medio de prueba (fs. 76).

Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: I. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio; II.

Remitir, oportunamente, estas actuaciones conjuntamente con las fotocopias certificadas mencionadas en el considerando 31 a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. N. a las partes y comuníquese al señor Procurador General. R.L.L.- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Nombre de los actores: N.J.C.; J.Y.A. de C. y H.A.C.N. del demandado: Provincia de Buenos Aires Profesionales: D.. J.C.; J.F.M.; A.J.F.L. y L.M.P.

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