Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 2007, M. 2. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 599. XL. y otros.

    M., A. c/ P.E.N.

    25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986.

    Buenos Aires, 6 de febrero de 2007.

    Vistos los autos: "'M., A. c/ P.E.N. 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; C.3443.XLII.

    'C.S., F. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986'; C.3458.XLII. 'C., N.F. c/ P.E.N. dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; D.1415.XLII. 'D.F., H.E. y otro c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; E.484.XLII. 'E., A.R. c/ E.N. CP.E.N.C ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; J.215.XLII. 'Jara, H.A. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; L.1272.XLII. 'L., M.R. c/ P.E.N. dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.2.XLI.

    'M., G.F. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.144.XLII. 'Musciano, M.C. c/ P.E.N. C214/02C s/ amparo ley 16.986'; M.587.XLII.

    'M., D.F. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.688.XLI.

    'M., L.A. y otro c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.827.XLI. 'Muro, R.J.L. y otro c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.1381.XLII.

    'Masciotra, M. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.1382.XL. 'M., B.F. c/ E.N. dto. 1570/01 s/ amparo ley 16.986'; M.1494.XLII. 'M., L.H. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561'; M.1517.XLI.

    'M., R.R. c/ P.E.N. - dto. 1570/01 s/ amparo ley 16.986'; M.1595.XLI. 'Magallanes, A. y otro c/ P.E.N. dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.1841.XLII.

    'M. de L., D.R. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.1846.XLI. 'M.,

    A.M. c/ P.E.N. s/ amparo ley 16.986'; M.1878.XL. 'Morgenfeld, Julio c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.2002.XL.

    'M., Nora Alcida c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.2208.XLI. 'M.Z., A.D. y otros c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.2420.XLII. 'M., A. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ proceso de conocimiento ley 25.561'; M.2650.XLII.

    'Muchenik, R.M. c/ P.E.N. ley 25.561 dto. 1570/01 s/ amparo ley 16.986'; M.2582.XLII. 'Muract, H.B. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.3282.XLI.

    'M., E.M. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.3370.XLI.

    'M., H. c/ P.E.N. dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; P.1766.XLII. 'Pitto, E.A. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; V.838.XLII. 'V., D.E. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; V.886.XLII.

    'V., R.O.A. c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'".

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas, en la causa M.2771.XLI.

    "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986", sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, y se dejan sin efecto las sentencias apeladas; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de los actores a obtener de la

  2. 599. XL. y otros.

    M., A. c/ P.E.N.

    25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986. entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que C. relación a dicho depósitoC hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

    El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora.

    Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo.

  3. y devuélvanse, con copia del precedente al que se remite. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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