Incidente Nº 1 - IMPUTADO: IBARRA, ANGEL JORGE s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Número de expediente | FRE 002699/2015/TO01/1/1/CFC020 |
Fecha | 02 Junio 2020 |
Número de registro | 259744541 |
Sala III
Causa Nº FRE
2699/2015/TO1/1/1/CFC20
Cámara Federal de Casación Penal “I., Á.J. s/recurso de casación”
Registro nro.:
la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R.,
J.C.G. y L.E.C., asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FRE 2699/2015/TO1/1/1/CFC20 del registro de esta Sala III,
caratulada: “IBARRA, Á.J. s/recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público F., el señor F. General doctor M.A.V.. Por las partes querellantes,
intervienen el doctor M.B.B., en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y M.S.P. y N.D.B. por la Secretaría de Derechos Humanos y Géneros de la P.incia del Chaco, con el patrocinio jurídico de los doctores D.J.R. y S.P.P.. Por su parte, la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora M.E.D.L., asiste a Á.J.I..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., J.C.G. y L.E.C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, P.incia del Chaco, con fecha 30 de marzo de 2020,
resolvió “Hacer lugar a la prisión domiciliaria de Á.J.I..
Que, contra dicha decisión, interpusieron recurso de casación el Ministerio Público F., la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación -querellante-, representada por el doctor M.B.B. y la Secretaría de Derechos Humanos y Géneros de la P.incia del Chaco -querellante-, representada por M.S.P. y N.D.B., con el patrocinio jurídico del doctor D.J.R.; los que fueron concedidos por el a quo.
El representante del Ministerio Público F. sostuvo que la resolución compromete la responsabilidad internacional del Fecha de firma: 02/06/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Estado Argentino, que asumió la obligación de remover los obstáculos que impidan el efectivo cumplimiento de las condenas dictadas por la comisión de hechos calificados como delitos de lesa humanidad.
Refirió que la obligación de juzgar y sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad exige a los jueces observar un especial cuidado en el otorgamiento del arresto domiciliario, a efectos de neutralizar toda posibilidad de fuga.
Además, consideró que por tratarse de delitos graves,
el otorgamiento de la prisión domiciliaria debe ponderarse con extrema prudencia y con carácter sumamente restrictivo.
Por otra parte, afirmó que no se tuvieron en cuenta las normas que fijaron múltiples y diversas medidas de prevención y protección de los detenidos ante la pandemia del virus Covid 19 y cuya concreta aplicación tuvo resultados positivos en las unidades de detención.
Asimismo, indicó que se valoró de manera genérica las condiciones actuales de detención de Á.J.I.,
desconociéndose informes remitidos por el Servicio Penitenciario Federal y de diversos organismos internos de la Prisión Regional del Norte U-7, que muestran una realidad distinta a la expresada en la resolución impugnada.
En términos similares se expidió la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.
Por su parte, la Secretaría de Derechos Humanos y Género de la P.incia del Chaco, afirmó que los conocimientos técnicos de Á.J.I., sus contactos con distintas fuerzas de seguridad, la condena que está cumpliendo, el pronóstico de pena en las causas que registra en trámite y la gravedad de los delitos imputados -crímenes de lesa humanidad-,
dan cuenta del peligro de fuga que supone la ratificación de la resolución recurrida. Además, refirió que Á.J.I. podría entorpecer las investigaciones en curso, tanto en la causa principal como en las conexas.
Posteriormente, en esta instancia, la Secretaría de Derechos Humanos y Géneros de la P.incia del Chaco -querellante-, reiteró los argumentos expuestos en la impugnación (presentación efectuada el 8 de mayo de 2020).
Habiéndose habilitado la feria extraordinaria, y cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público F., doctor M.A.V. y la defensa oficial presentaron breves notas.
Fecha de firma: 02/06/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION2
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Sala III
Causa Nº FRE
2699/2015/TO1/1/1/CFC20
Cámara Federal de Casación Penal “I., Á.J. s/recurso de casación”
El F. General sostuvo queno se produjeron los informes de evaluación epidemiológicos de la Unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal, que oportunamente fueron requeridos. Adujo que ello impide tener por acabadamente fundada la resolución al no contar con los datos necesarios para poder pronunciarse con sujeción a la situación actual.
En base a ello y a las restantes razones que expuso en el escrito de breves notas, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F. y, en consecuencia, se revoque el pronunciamiento impugnado.
Por su parte, la defensora oficial, doctora M.E.D.L., indicó que Á.J.I. continúa detenido en la Unidad Regional del Norte, U. 7 del SPF, provincia de Chaco a disposición del Juzgado Federal de esa jurisdicción. A partir de dicha circunstancia, afirmó que los acusadores carecen del interés directo -por ausencia de agravio actual- que exige la ley de procedimientos como requisito indispensable para hacer efectivo el derecho al recurso y posible su admisibilidad (art.
432 del C.P.P.N.).
Por otra parte, refirió que los acusadores no demostraron la arbitrariedad invocada, por lo que consideró que los recursos de casación interpuestos por el fiscal y las querellas deben ser rechazados.
Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
A fin de analizar adecuadamente la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, corresponde señalar someramente los argumentos por los cuales el a quo dispuso hacer lugar a la prisión domiciliaria de Á.J.I..
En primer lugar, cabe destacar que a efectos de otorgar la prisión domiciliaria a Á.J.I., los sentenciantes valoraron la Emergencia Sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo Nacional el 13 de marzo de 2020 (Decreto Nº 260/2020) y el deber del Estado Nacional de garantizar el derecho a la salud a las personas en condición de encierro, “por tratarse de una específica situación de vulnerabilidad (arts. 18 y 75 inc. 22CN,
4.1, 5, 19 y 26 CADH, 12.1 y 2, ap. ‘d’, PIDESC, arts. 3 y 25
DUDH, 1 y 11 DADDH, R.N.M.2., S.. 2da.,
apartado 10, acápites 22 y 23 de las Reglas de Brasilia sobre Fecha de firma: 02/06/2020
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Accesos a la Justicia de la Personas en condición de Vulnerabilidad y 58, 59, 60, 61, 143 de la ley 24.660)”.
En dicho contexto, evaluaron que del informe de salud remitido por la Unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal,
surge que Á.J.I. “padece varios problemas de salud que lo ubica en el grupo de riesgo según la Emergencia Sanitaria Nacional, decretada por la pandemia Covid 19”.
Asimismo, puntualizaron que dicha unidad de detención presta “un servicio médico limitado, y las cuestiones complejas deben ser derivadas al exterior del complejo”. Con mayor profundidad, el doctor J.M.I., en el voto que lideró el acuerdo -a cuyos argumentos adhirió el doctor E.A.B.- explicó que en razón de su experiencia funcional tiene conocimiento personal de las instalaciones y de los agentes asignados al servicio médico de la Unidad 7 y, a partir de ello,
concluyó que mantener en dicho lugar a Á.J.I.,
persona mayor de 65 años y con afecciones de salud preexistentes,
podría ser una conducta de alto riesgo para la vida del interno.
En esa inteligencia, en la resolución impugnada se indicó que se trata de una “situación de excepción, de emergencia nacional y mundial” y que “el juez debe disponer y tomar todas las medidas racionales frente a la posibilidad de riesgo de la salud y la vida de aquellas personas que se encuentran privadas de libertad, en los casos concretos, y aplicando de manera racional las exigencias internacionales y constitucionales,
teniendo en cuenta además que estamos frente a personas que superan los 60 años de edad, bajo una protección especial de sus derechos en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, plenamente operativas en nuestro derecho interno. Estos extremos, en los supuestos concretos examinados, se pondrían en riesgo en caso de continuar dichas personas bajo el sistema de encierro actual; razón por la cual es viable optar por un sistema más morigerado de cumplimiento de la condena, y en forma temporal, en el contexto actual de...
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