Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2006, R. 667. XXXIX
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
R. 667. XXXIX.
R.O.
Ramos, T.T. c/ ANSeS s/ reajustes varios.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.
Vistos los autos: "Ramos, T.T. c/ ANSeS s/ reajustes varios".
Considerando:
11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcial-mente el fallo de la instancia anterior, ordenó un nuevo cálculo del haber inicial, estableció un porcentaje de confiscatoriedad del 15%, desestimó el planteo de incons-titucionalidad de la ley 23.928 y confirmó las restantes pautas dadas, ambas partes dedujeron sendos recursos ordi-narios de apelación, que fueron concedidos de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
21) Que el agravio de la parte actora referente a que la entrada en vigencia de la ley 23.928 no afectó la movilidad establecida por la ley 18.037, guarda sustancial analogía con el examinado por el Tribunal en Fallos:
328:1602 y 2833 ("S."), cuyos fundamentos y conclu-siones se dan por reproducidos, solución que exime de tra-tar el planteo de inconstitucionalidad de la ley de con-vertibilidad citada.
31) Que las cuestiones referentes a la aplica-ción de una quita porcentual suscitan el examen de cues-tiones que han sido resueltas por el Tribunal en la causa P.1182.XXXIX.
"P., A. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 28 de noviembre de 2006, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada con dicho alcan-ce.
41) Que los restantes planteos del titular sus- citan al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por esta Corte en la causa I.406.XXXVIII.
"Iglesias, J. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 15 de agosto de 2006, a la que cabe remitir por razón de brevedad.
51) Que las objeciones de la ANSeS relacionadas con
el plazo y las modalidades de cumplimiento de la sentencia de reajuste previsional, han sido tratadas en Fallos:
325:98 ("Perletto") y el recurrente no se hace cargo de ello, dado que en su memorial de agravios no realiza crítica alguna a lo sostenido en dicho anteceden-te.
61) Que los planteos de la demandada relaciona-dos con la tasa de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir por razones de brevedad.
71) Que los restantes temas introducidos por la accionada no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, por lo que carecen del requisito de fundamentación adecuada, en particular los vinculados a la interpretación que efectúa sobre el modo de aplicación de las leyes 25.344 y 25.565.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios interpuestos, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las causas "S." y "P." citadas y confirmar lo resuelto en cuanto a los intereses según el fallo "Spitale" mencionado.
N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L..