Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Diciembre de 2006, L. 1614. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1614. XLI.

ORIGINARIO

L., V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2006 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 22/38 se presenta V.N.L., por sí y en representación de sus hijos menores W.D., A.G. y C.A.M., denuncia domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, y promueve demanda ante el Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, contra este Estado local, contra el Estado Nacional y contra la Municipalidad de La Matanza, entre otros, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la mala praxis en que Ca su entenderC habrían incurrido los profesionales de los hospitales públicos Paroissien, Nacional Profesor A.P. y sala de primeros auxilios doctor Domingo Roca Cdependientes, respectivamente, de los demandadosC como consecuencia de la cual se produjo la muerte de A.A.M., concubino de la peticionaria y padre de los menores.

  2. ) Que a fs. 68/74 se presenta el Estado Nacional por intermedio del Ministerio de Salud y, en lo que aquí interesa, opone la excepción de falta de legitimación pasiva sobre la base de considerar que no es el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión de la actora. Sostiene que la demanda debió ser dirigida contra el Hospital Nacional Profesor A.P. dado que este nosocomio es un organismo descentralizado, al que el ordenamiento jurídico otorga el carácter de persona jurídica con capacidad para estar en juicio como actor o demandado.

    Solicita, asimismo, que se ordene la citación de ese hospital como tercero, en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en mérito a que los profesionales de ese nosocomio intervinieron

    quirúrgicamente al señor M..

  3. ) Que a fs. 120/136 se presenta la Provincia de Buenos Aires, contesta la demanda y opone la excepción de incompetencia en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. A tal efecto sostiene que, al estar en juicio el Estado Nacional y una provincia, la competencia originaria de esta Corte surge, a su entender, exclusivamente en razón de las personas.

  4. ) Que a fs. 150 y dada la conformidad prestada por la actora a fs. 146, el juez federal ordena la citación como tercero del Hospital Nacional Profesor A.P., el que se presenta a fs. 169/172 y adhiere a la contestación de demanda del Estado Nacional.

  5. ) Que tras la contestación efectuada por la actora a fs.

    146 allanándose a la excepción de incompetencia planteada por la provincia demandada, a fs. 184/186 el juez de primera instancia hace lugar a la declinatoria y, en consecuencia, declara que este proceso corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pese a la opinión adversa del fiscal federal subrogante obrante a fs. 181, quien había sostenido que no correspondía entender a este Tribunal en su instancia originaria por no cumplirse con el recaudo de distinta vecindad de la actora con el Estado provincial demandado.

    Para resolver como lo hizo, el juez federal entendió que la competencia originaria del Tribunal estaba fundada únicamente en la condición de las partes en el proceso pues, al intervenir el Estado Nacional Co una entidad que reviste igual carácterC y una provincia, la jurisdicción reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional sería, a su entender, el único modo de conciliar el privilegio reconocido al primero de litigar sólo ante el fuero federal y la prerrogativa que

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    L., V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. asiste a los estados provinciales de ser sometidos, en el ámbito de los tribunales de la Nación, sólo a la instancia originaria de esta Corte.

  6. ) Que en el pronunciamiento dictado por este Tribunal el pasado 20 de junio en la causa M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)", cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "C.C. de Vedoya" de Fallos: 305:441. De este modo, el Tribunal ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal frente a dos juicios de amparo en que se procuraba tutelar el derecho a la salud demandando conjuntamente al Estado Nacional y a un Estado provincial, en que se denegó la competencia originaria invocada (causas R.764.XLII "Rebull, G.P. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ amparo" y Competencia N° 365.XLII "G., F.M. y otra c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y otro s/ amparo ley 7166", sentencias del 18 de julio de 2006).

  7. ) Que con esta comprensión no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    Ello es así pues C. de que el domicilio de la actora no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindadC, como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, 5 de diciembre de 2006. y otro s/ daños y perjuicios" y L.171.XLI "L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo y del 11 de julio pasados, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en las normas citadas.

  8. ) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse los recaudos de distinta vecindad de la contraparte y de causa civil de la materia, la acumulación de pretensiones que voluntariamente ha formulado la actora no es apta para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Buenos Aires no es aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada.

    De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

  9. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha

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    L., V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    10) Que, por último, cabe subrayar que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones, el tribunal a quo deberá sujetarse a la precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención:

    ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional o un ente de igual carácter, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia (caso "Mendoza", considerando 16).

    En las condiciones expresadas y en punto a la acumulación subjetiva de repretensiones postulada por el demandante, el juez de la causa deberá adoptar las medidas apropiadas para no violentar el principio recordado, de raigambre constitucional, de que los estados provinciales no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales inferiores de la Nación.

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en los considerandos 6° y 7° y, oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se proceda como está indicado en el considerando 10.

    E.S.P. -C.S.F. -J.C.M. -R.L.L. -C.M.A..

    Actora: V.N.L., por sí y en representación de sus hijos menores, con el patrocinio letrado de Dr. P.O.F..

    Demandada:

    Estado Nacional, representado por la Dra. A.P.P.; Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. P.G.T. con el patro- cinio de los Dres. F.S.; G.R..

    Citado como tercero: Hospital Nacional Profesor A.P., representado por la Dra. L.B.C. con el patrocinio de la Dra. S.E.R..

    Intervino: Asesor de Menores ante Juzgado Federal de Primera Instancia.

    Tribunal de origen: Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

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